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Fallos: 319:2668 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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procedente toda vez que ha sido interpuesto respecto de una sentencia definitiva, recaída en una causa en que la Nación es parte y el valor cuestionado, con su correspondiente actualización, supera el mínimo establecido en el art. 24,.inc. 6, apartado a, del decreto-ley 1285/58, modificado por la ley 21.708 y resolución de esta Corte 1360/91. -El memorial de expresión de agravios y su contestación fueron agregados a fs. 1213/1230 y 1238/1245, respectivamente.

89) Que en la demanda que interpuso a fs. 5/7 y amplió a fs. 13/35 vta. la actora sostiene que como consecuencia de la equivocada y arbitraria interpretación y aplicación qué los funcionarios aduaneros hicieron de la resolución de la Administración Nacional de Aduanas 4106/84, permanecieron indebidamente retenidas por dicho organismo, entre los meses de enero y noviembre de 1985, la cantidad de 681 máquinas impresoras para computación importadas por su parte. Manifiesta que ello le produjo una serie de daños, tales como gastos improductivos, activo fijo inmovilizado, lucro cesante —ubro en el que incluye, entre otros conceptos, el originado en impresoras que dejó de importar como consecuencia de la situación existente en la Aduana— daño financiero derivado del costo del dinero que debió obtener en la plaza bancaria, desvalorización de los créditos del impuesto al valor agregado que abonó con motivo de las importaciones detenidas, gastos de publicidad y deterioro de la imagen de la empresa. Funda su derecho a la reparación de tales daños en la culpa y negligencia que le atribuye al Estado Nacional, araíz de la considerable demora en que incurrió para autorizar el despacho de las mercaderías, cuando había reconocido desde un principio que las medidas restrictivas a las importaciones no eran de aplicación a quienes las efectuasen con carácter de mayoristas, como es el caso de Tecnobeton S.A. Sin perjuicio de ello plantea asimismo la responsabilidad de la demandada derivada de su actividad lícita, con arreglo a doctrina y jurisprudencia que cita. .

Sostiene que la mencionada resolución 4106 ningún perjuicio debió haberle ocasionado a su parte, toda vez que de conformidad con el régimen general de importaciones entonces vigente, las máquinas impresoras que ella comercializaba debían clasificarse por la posición arancelaria NADI 84.53.05.99.00, respecto de la cual no regía ninguna restricción directa. - Afirma que el servicio aduanero retuvo los despachos de importación de impresoras requiriendo que aquéllos se ajustaran a los términos de la citada resolución 4106/84, mediante la indicación de los siste

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2668 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2668

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