to, dentro de los que razonablemente podían adoptar los funcionarios aduaneros, para encauzar el trámite de los despachos de máquinas impresoras en función de la norma reglamentaria dictada por el titular del organismo. Debe ponderarse al respecto que el claro propósito de la citada resolución 4106/84 se orientó a dar preeminencia, a los fines de la clasificación de mercadería perteneciente a la partida 84.53 de la nomenclatura del Consejo de Cooperación Aduanera, a la posición 84.53.06.01.00, concerniente a determinados sistemas digitales completos, por sobre la que pudiere corresponder a las distintas unidades que lo integren. Ello es así con prescindencia de que tal criterio clasificatorio fuese técnicamente correcto —es decir ajustado a las normas de rango superior relativas a la ubicación de la mercadería en la respectiva nomenclatura- o que no lo fuese, y, en su caso, de que pudiera existir un procedimiento más adecuado para clasificar a las mercaderías importadas en el ítem que les correspondía por sus características específicas.
13) Que, por lo tanto, a fin de determinar el origen de los perjuicios invocados por el accionante, no cabe escindir a la mentada resolución de la aplicación que de ella hicieron los funcionarios aduaneros, como lo sostiene la citada parte en la presente causa con el evidente propósito de justificar la omisión de haber interpuesto contra aquélla el recurso que prevé el art. 26 del Código Aduanero. Cabe añadir que la posición de Tecnobeton S.A. a la que se hizo referencia, se encuentra en oposición con la que asumió al interponer una acción de amparo —en la que impugnó la resolución (A.N.A.) 4106/84 que fue rechazada, precisamente, por la existencia de otros medios legales para alcanzar el resultado allí pretendido, y en virtud de que no fue demostrada la imposibilidad de la oportuna utilización del recurso previsto en el citado precepto del Código Aduanero (confr. fs. 1074/1074 vta. y 1075).
14) Que, sin perjuicio del aludido recurso que autoriza el art. 26 del Código Aduanero, cabe poner de relieve que si se considerara —como lo afirma la actora en su demanda- que la conducta del servicio aduanero implicó la aplicación de una prohibición transitoria de importar máquinas impresoras sin una norma legal que lo justificara, hubiese resultado pertinente la impugnación a que se refieren los arts. 1053 y siguientes del Código Aduanero, especialmente en virtud de lo establecido en el inciso c del citado precepto, a cuyo respecto se le asignó competencia recursiva al Tribunal Fiscal de la Nación, al que es lícito acudir, incluso, por el retardo de la autoridad aduanera en dictar resolución en el plazo legalmente previsto (arts. 1025 —apartado 1, inc. d— y 1132 —apartado 2°- del referido ordenamiento legal).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2673 
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