6°) Que, como se desprende de los antecedentes reseñados, y de los agravios que con ellos se vinculan, las cuestiones traídas a conocimiento de esta Corte giran en torno de la determinación de las condiciones que resultan exigibles para que se genere la responsabilidad del Estado, la que el apelante pretende hacer valer, tanto en el supuesto de que la actividad de aquél se considere irregular, como también en la hipótesis de que se la juzgue lícita.
79) Que al respecto este Tribunal ha señalado que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe realizar en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido, y es responsable de los perjuicios que causare su incumplimiento o ejecución irregular (confr. entre otros, Fallos: 306:2030 y 307:821 ). Empero, cabe poner de relieve que también ha establecido esta Corte que es dable requerir un mínimo de diligencia por parte de los administrados, utilizando los recursos que las normas legales vigentes ponen a su disposición (confr.
Fallos: 304:651 ).
8) Que la importación para consumo, en los supuestos de mercadería regularmente arribada al territorio aduanero nacional, se lleva a cabo a través del procedimiento legislado en los arts. 233 a 249 del Código Aduanero, que se inicia con la respectiva solicitud que quien tuviere derecho a disponer de la mercadería formula ante el servicio aduanero, y que culmina -después de efectuados los pertinentes trámites— con el acto del funcionario administrativo por el que se autoriza el retiro de la mercadería objeto del despacho (confr. arts. 231 y 248 del citado código).
9) Que en la solicitud que origina el referido procedimiento el interesado debe mencionar -además de la destinación requerida— "la posición de la mercadería en la nomenclatura arancelaria aplicable así como la naturaleza, especie, calidad, estado, peso, cantidad, precio, origen, procedencia, y toda otra circunstancia o elemento necesario para permitir la correcta clasificación arancelaria...de la mercadería de que se tratare por parte del servicio aduanero" (conf. art. 234, apartado 2°, del Código Aduanero).
10) Que la detención de la mercadería importada por la actora no puede en rigor ser atribuida a una demora del servicio aduanero —en el sentido de haber omitido éste expedirse sobre la petición del administrado en un plazo fijado normativamente-— sino que se produjo como consecuencia de la imposibilidad que manifestó aquella parte de cum
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2671
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