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Fallos: 319:2672 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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plir los requisitos que la autoridad aduanera entendió que resultaban necesarios para el despacho a plaza de los bienes por la posición arancelaria NADI 84.53.05.99.00, tal como habían sido documentados en las respectivas solicitudes de destinación. Como se señaló precedentemente, la declaración del importador debe incluir aquellas circunstancias o elementos necesarios para permitir la correcta clasificación arancelaria de la mercadería, de manera que no cabe apriorísticamente negarles atribuciones a los funcionarios aduaneros para exigir la indicación de determinados datos que pudieran resultar conducentes a tal fin. Al respecto cabe asimismo señalar que la actora, al manifestar en los despachos que desconocía las circunstancias atinentes a la información adicional requerida, no reclamó a la aduana que diera curso al trámite de la importación sobre la base de la innecesariedad de ese requerimiento para ubicar la mercadería en la nomenclatura vigente, ni tampoco efectuó la solicitud de pronto despacho a que se refiere el art. 10 de la ley 19.549, cuyas disposiciones son aplicables supletoriamente en los procedimientos cumplidos ante el servicio aduanero, conforme a lo que establece el art. 1017, apartado 19, de la ley 22.415.

11) Que la exigencia del organismo aduanero precedentemente referida —consistente en que se indicaran los sistemas de computación a los que se incorporarían las impresoras fue formulada como consecuencia de lo establecido por el administrador nacional de aduanas la resolución 4106 -de fecha 8 de diciembre de 1984— cuya finalidad fue la de evitar que pudiera soslayarse la prohibición de importación "entonces vigente respecto de la mercadería comprendida en la posición arancelaria NADI 84.53.06.01.00, mediante la documentación a consumo de las distintas unidades que constituyen un "sistema digital completo" por sus propias posiciones arancelarias y su posterior interconexión. Con tal propósito dispuso el titular del organismo aduanero:

"Por aplicación de la Regla General 2 a) para la Interpretación de la Nomenclatura -y su Complementaria Nacional, los sistemas para el tratamiento de la información de la partida 84.53 de la NCCA se clasificarán como tales aun cuando sus unidades constitutivas se importen en sucesivos envíos" (confr. fs. 89/96). Dicha resolución se dictó invocando el art. 23, inc. i de la ley 22.415, norma que le otorga facultades a la Administración Nacional de Aduanas para "impartir normas generales para la interpretación y aplicación de las leyes y reglamentos .. delamateria". 12) Que la conducta del servicio aduanero, que se tradujo en la exigencia antes mencionada, deriva de la elección de un procedimien

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2672 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2672

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