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Fallos: 319:2670 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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obligara a indemnizar los daños derivados de ella, y que no correspondía responsabilizar al Estado por su actividad lícita, pues uno de los requisitos que deben cumplirse a tal efecto es la falta de culpa de la víctima. Señaló, además, que no existía en el ordenamiento jurídico una norma aplicable al caso que estableciera dicha responsabilidad.

Añadió a ello que no había elementos de juicio suficientes para entender que la dilación del trámite hubiera colocado a la actora en una situación de daño diferenciado del que se deriva de los inconvenientes normales que puedan padecer los importadores de bienes en casos de posible aplicación de restricciones aduaneras.

5) Que la actora, en el memorial en el que funda el recurso en examen, sostiene que la resolución 558/85 descartó que impresoras como las comercializadas por ella estuvieran alcanzadas por restricciones a la importación, y restituyó el tratamiento aduanero de aquellos artículos a su estado original, con la única exigencia de que se colocara una leyenda de advertencia en las facturas de venta; manifiesta que fue innecesaria la aprobación que requirió la Administración Nacional de Aduanas respecto de la citada resolución.

Asimismo sostiene que la ausencia de recursos contra las resoluciones 4106/84, 558/85 y 980/85 no puede considerarse como una negligencia de su parte, porque aquéllas no le ocasionaban perjuicio, ni cercenaban su derecho. Califica de autocontradictoria a la argumentación de la cámara en tanto la responsabiliza y le imputa negligencia por no haber recurrido contra una decisión que previamente había considerado legítima e inobjetable; puntualiza que la falta de diligencia -de acuerdo con el precedente de Fallos: 304:651 - se relaciona con la responsabilidad del Estado por actos ilícitos, pero no es aplicable en lo relativo a su actividad lícita.

Por otra parte, niega que sólo pueda responsabilizarse al Estado cuando medie norma legal específica que consagre su responsabilidad en relación directa al caso juzgado. Tacha de dogmática y arbitraria la aseveración del a quo acerca de que no hay en la causa elementos de juicio suficientes respecto de que se haya colocado a la empresa en una situación de daño que sea diferente de los inconvenientes normales que padecen los importadores de bienes sujetos a restricciones aduaneras, puesto que los daños sufridos por su parte fueron exorbitantes y el pronunciamiento impugnado no los examinó ni evaluó; asimismo le imputa haber omitido el juzgamiento de la responsabilidad que se atribuyó en la demanda al Ministerio de Economía.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2670 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2670

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