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Fallos: 319:2607 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Señaló, por último, que "...La situación de la reclamante, por no tratarse de un prestador de servicios sino de un usuario, tampoco tiene cabida en el art. 88 de la ley 24.076 que, como régimen transitorio, se limita a garantizar el acceso a la capacidad de transporte o distribución de un Transportista o Distribuidor, en las mismas condiciones contractuales existentes con Gas del Estado, de quienes a la fecha de entrada en vigencia deuna concesión otorgada en los términos de la ley 17.319 o de una habilitación de la ley 24.076 gozaban de dicha capacidad..." (fs. 93).

4) Que a fs. 127/132, el directorio del ENARGAS dictó la resolución 12/93 mediante la cual declaró la inoponibilidad del contrato celebrado entre Establecimientos Becciú y Gas del Estado respecto de la distribuidora de gas Gas Natural BAN. Además, ratificó la plena vigencia de las previsiones de la citada resolución 168/92 en lo que respecta a la relación de suministro existente entre las partes.

Para llegar a esa conclusión, el organismo regulador sostuvo, en primer lugar, que el régimen tarifario aplicado por la empresa distribuidora era compatible con las categorías de servicios previstas en el reglamento del servicio de distribución de gas (anexo "B", subanexo II al decreto 2255/92, B.O. 12/1/93, pág. 10) y que la modificación de dicho régimen para un caso individual no resultaba "...inocua, por cuanto puede producir una serie de conflictos y desajustes en el sistema general de prestación del servicio público, cuya recepción debe hacerse en condiciones de igualdad y con aplicación de igual tarifa para todas las situaciones que la ley categoriza..." (fs. 130).

Consideró, además, que el citado art. 88 de la ley 24.076 resultaba "«...inaplicable a la cuestión en tratamiento por no constituir Establecimientos Metalúrgicos Becciú e Hijos S.A. uno de los sujetos identificados en el mismo, al revestir la calidad de usuario, y en consecuencia no resulta beneficiario de la continuidad de los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia de la ley 24.076..." (fs. 131).

Apelada esta decisión por la peticionaria ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal (Sala IV), el tribunal la confirmó.

5) Que el a quo sostuvo, en primer lugar, que la recurrente "...no cuenta con un derecho adquirido al mantenimiento de una determinada modalidad de prestación del servicio de gas. Ella sólo tiene un derecho adquirido en cuanto a la prestación del servicio, es decir sólo pue

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2607 
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