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Fallos: 319:2609 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Ello es así pues la amplia y genérica mención que en dicha norma se hace de aquellos que hubieran sido "usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado" debe entenderse —al no existir constancia de que el congreso haya querido otorgar un alcance más restringido a dicho término- con arreglo al significado ordinario de aquél, esto es, como inclusivo de los consumidores finales del servicio de distribución de gas entre los que se encuentra, precisamente, "Establecimientos Becciú".

9) Que, en cambio, el Tribunal no coincide con lo resuelto por el a quo en lo que respecta a la cuestión de si resulta oponible a la nueva empresa concesionaria el contrato suscripto entre la recurrente y Gas del Estado.

En efecto, esta Corte considera que le asiste razón a la apelante en ese punto toda vez que conforme al significado ordinario -del cual tampoco existe en este punto razón alguna para apartarse de lo expresa doporelart.88delaley 24.076 ("...los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos (2) años..."), corresponde concluir que el régimen tarifario resultante de los contratos anteriores configura, precisamente, una de las "condiciones resultantes" de aquéllos.

Así, no es posible entender —como lo sostiene el a quo— que el párrafo transcripto del art. 88 se limite exclusivamente a la obligación de la empresa concesionaria a seguir prestando al usuario el servicio correspondiente. Ello es así porque dicha obligación ya surge claramente del art. 26 de la ley 24.076 ("Los transportistas y distribuidores están obligados a permitir el acceso indiscriminado de terceros a la capacidad de transporte y distribución de sus respectivos sistemas que no esté comprometida para abastecer la demanda contratada...") y, además, aquélla es una carga que está ínsita en la prestación de un servi:

cio público, el cual no está regido por las mismas reglas del derecho privado en cuanto a la libre elección del cocontratante. Una interpretación contraria significaría otorgar a la citada norma un significado obvio y redundante, que lo vaciaría de todo contenido. .

10) Que no obsta a esta conclusión el argumento de la empresa concesionaria al contestar el recurso extraordinario —fs. 211— que se funda en el párrafo final del citado art. 88: "En todos estos casos las tarifas que apliquen a dicha extensión de tales servicios serán determinadas de acuerdo con las disposiciones de la presente ley", pues dicho párrafo debe entenderse como referido al "precio" de la tarifa

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2609 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2609

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