ble de la distribución de gas canalizado en la zona de Buenos Aires Norte, donde se encontraba situada Establecimientos Becciú.
La presentante requirió al ENARGAS que reconociera la plena eficacia del contrato que aquélla había celebrado con Gas del Estado el 26 de abril de 1988 y su oponibilidad frente a "Gas Natural BAN" y que, en consecuencia, ordenara a la empresa concesionaria aplicar la tarifa que surgía del citado contrato y no aquella que —a partir de enero de 1993-- había facturado y cobrado la nueva empresa distribuidora.
"Establecimientos Becciú" sostuvo que "Gas Natural BAN, S.A." debía restituirle la suma de $ 21.696,65 como consecuencia de las diferencias que existían entre el régimen tarifario pactado originariamente con Gas del Estado y el pretendido por la empresa distri buidora (conf. fs. 67/69 vta.). El monto del reclamo fue ampliado a fs. 122/122 vta.
La empresa usuaria del servicio fundó su pretensión, primeramente, en que "...No hay ley alguna, ni decreto, ni resolución, ni acto jurídico unilateral que pueda menoscabar los derechos nacidos de un contrato o ponerles fin..." (fs. 64 vta.).
Por otra parte, sostuvo que la permanencia del contrato celebrado con Gas del Estado estaba prevista en el art. 88 de la ley 24.076 B.O. 12/6/92) que estableció el marco regulatorio del transporte y distribución del gas natural.
El citado art. 88 establece lo siguiente: "Quienes a la fecha de entrada en vigencia de una concesión otorgada de conformidad con las disposiciones de la ley 17.319 [Ley de Hidrocarburos] o de una habilitación otorgada de conformidad con las disposiciones de la presente ley, sean usuarios de los servicios prestados por Gas del Estado Sociedad del Estado, tendrán derecho a ingresar a la capacidad de transporte del transportista o distribuidor que suceda a Gas del Estado en dichas funciones. En esos casos los transportistas o distribuidores estarán obligados a continuar prestando servicios a dichos usuarios en las mismas condiciones resultantes de los contratos existentes durante un período de dos (2) años contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta ley o cualquier otro período menor que las partes pue
Compartir
80Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2604
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2604¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 532 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
