0 2611 JUBILACION Y PENSION. —° - - - , El goce de la pensión por la mujer que convivió con el causante en concurrencia con la viuda separada de hecho, deriva.de una razonable interpretación de la ley 23.570; la inclusión de un beneficiario que no desplaza al anterior con beneficio acordado, sino en el porcentaje legal, resulta justa y coherente con el principio de solidaridad social y la finalidad de protección integral de la familia del art. 14 bis de la Constitución Nacional, sin mengua de derechos adquiridos.
LEY: Interpretación y aplicación.
La interpretación de la ley debe practicarse computando la totalidad de sus preceptos, de manera que armonice con todas las normas del ordenamiento jurídico vigente y del modo en que mejor concuerde con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la familia.
Dentro del marco del art. 14 bis de la Constitución Nacional y de los criterios legislativos de la seguridad social la protección integral de la familia no se limita sólo a la surgida del matrimonio porque, a la altura contemporánea del constitucionalismo social, sería inicuo desamparar núcleos familiares no surgidos de dicho vínculo (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la familia.
Si el matrimonio es la base de la organización familiar, no lo es con carácter .
excluyente, pues las relaciones de familia se reconocen tanto cuando el grupo tiene como causa legal las nupcias, como cuando emana de una unión extramatrimonial (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
JUBILACION Y PENSION. - .
El reconocimiento del derecho a pensión en favor de la conviviente, por vía legislativa, responde a la evolución de conceptos en materia de solidaridad .
social, evolución que tiene una clara proyección en el ámbito laboral y previsional, al punto de haberla puesto, la ley, en paridad de condiciones con la viuda (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad.
La modificación de leyes por otras posteriores no da lugar, en principio, a cuestión constitucional alguna pues nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes o reglamentos ni a la inalterabilidad de ellos (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2611
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