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Fallos: 319:2599 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de noviembre de 1996.

Vistos los autos: "Cía. Financiera Corfar S.A. s/ quiebra — incidente pronto pago de honorarios solicitado por Raúl Héctor Scoppa".

Considerando:

1) Que Raúl Héctor Scoppa promovió incidente de pronto pago de sus honorarios ante el juez de la quiebra de la Compañía Financiera Corfar S.A., aduciendo que el Banco Central de la República Argentina —en su condición de síndico liquidador de la fallida— había promovido su designación, y posterior actuación, como perito contador en el juicio ejecutivo deducido contra Halmen S.A. (fs. 31/34).

2?) Que los representantes del Banco Central reconocieron, en lo que interesa, "carácter de acreedor del concurso al insinuante, perito contador Raúl Scoppa, por su actuación en los autos "Cía. Financiera Corfar S.A. (en liquidación por el B.C.R.A.) c/ Halmen S.A. s/ ejecutivo" (fs. 45).

3) Que en primera instancia, aunque se admitió que no estaba "...en tela de juicio el carácter de acreedor del concurso que ostenta el perito Scoppa...", se rechazó su pretensión con base en el privilegio absoluto otorgado a los créditos del Banco Central por el art. 54 de la ley 21.526, texto según la ley 22.529 (fs. 51/56).

Apelada la decisión, ésta fue —en ese punto— confirmada por la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. El a quo fundó su criterio —que estimó coincidente con el de esta Corte en el caso "Llaver" (Fallos: 310:2200 )- en que el crédito de autos no pertenecía a la categoría de los preferidos respecto de los del Banco Central en los términos del art. 53 de la ley 21.526, que —aclaró- a partir de la vigencia de la ley 24.144 reguló en forma similar las materias antes abordadas por el artículo 54, con la sola adición de ciertos "créditos provenientes de los depósitos en moneda local" (art. 53 cit., inciso c).

Al mantener la decisión de primera instancia, la cámara dejó a salvo que ello no importaba ".. diferir necesariamente el eventual pago a las oportunidades del (sic.) L.C.214, 215, 219 y cctes., una vez desin

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2599 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2599

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