doctrina de este Tribunal en materia de legislación de emergencia (confr.
Fallos: 243:467 ; 313:1638 ; 316:779 , 3176, entre otros), frente a lo cual esta cuestión resulta insustancial (art. 280 del Código de Procedimientos Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada. Costas en el orden causado en razón de la naturaleza y complejidad de la cuestión debatida. Notifíquese y remítase.
JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO CÉsar BeLLuscio — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPez — Aporo RoBERrTO VÁZQUEZ. . .
Cía. FINANCIERA CORFAR S.A.
ENTIDADES FINANCIERAS. -
Solamente los créditos contra el fallido son desplazados por el "privilegio absoluto" del Banco Central: art. 54 de la ley 21.526 modificado por la ley 22.529.
ENTIDADES FINANCIERAS.
Los créditos del Banco Central que gozan del "privilegio absoluto" (art. 54 de la ley 21.526 modificado por la ley 22.529) son, en algunos casos, contra el fallido y en otros contra el concurso.
"ENTIDADES FINANCIERAS.
Los gastos que haya efectuado el Banco Central en función de lo establecido en el art. 50, inc. e), apartado primero de la ley 21.526 modificada por la ley 22.529, podrán gozar de la preferencia establecida en el art. 240 de la ley 24.522 en concurrencia, sobre los fondos de la quiebra, con los demás acreedores de igual rango (Voto de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2598
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