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Fallos: 319:2562 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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hechos similares (ver fojas 200 de la causa que corre por cuerda), que durante ese breve traslado al exterior —en este caso, a la República Argentina- sus consortes de causa continuaran operando, modalidad que se compadecería con la permanencia que conlleva toda asociación ilícita, uno de los delitos por los que se lo reclama (ver fs. 23 de la traducción de la sentencia del Tribunal de Milán, donde se alude expresamente a esta característica).

Es del caso destacar, que de fs. 25 de ese instrumento surge que una coimputada —Giovanna Bittau— hizo referencia a que "Nardelli y su mujer con el niño, antes de Navidad del 87 fueron a América del Sur...", dato que si bien coincidiría con lo que intenta acreditar aquí la defensa -a mi modo de ver, en ámbito inadecuado, conforme la cita de Fallos: 113:364 -, no puede ser valorado sin tenerse en cuenta que se trata de una época del año propicia para visitar parientes —como consta que el requerido tiene en la Argentina- y que el mismo fallo también alude a otro viaje del nombrado, esta vez a Canadá —en fecha cercana al anterior (ver fs. 26 y 33 ídem), extremo que además de reforzar la hipótesis esbozada en el párrafo precedente, permite columbrar tanto una habitualidad en sus traslados, como su carácter de no permanentes.

En efecto, aún admitiendo esas salidas de Italia, ellas per se no reflejan más que la facultad de un imputado de viajar (conf. Fallos: 316:1812 , Considerando 5°). Recuérdese que Nardelli había recuperado su libertad anticipadamente el 23 de setiembre de 1987 en el proceso que se le seguía ante el Tribunal de Lecce, es decir poco antes de la ocurrencia de los delitos comprendidos en esta requisitoria internacional (ver fs, 219/224 del expediente acollarado).

Por ello, nada impide aseverar el regreso a su país dentro del período de los hechos objeto del actual proceso.

Así las cosas y coherentemente con el panorama descripto, considero que más allá de las imprecisiones de la sentencia apelada cuando alude ala firmeza o no del fallo del Tribunal de Milán y a la condición de rebeldé o no del requerido, su cabal interpretación no lleva a equívocos en cuanto afirma que aquella condena no afecta la garantía del artículo 18 de nuestra Constitución Nacional y que en ese juicio se ha resguardado el derecho de defensa de Nardelli (ver Considerando IV-b a fs. 346/7).

No está de más recordar, ante la invocación que del principio in dubio pro reo formula la defensa a fs. 365 y el silencio que sobre el

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2562 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2562

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