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Fallos: 319:2561 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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en su beneficio persigue lo peticionado por la justicia italiana, desde que así podrá ejercer en su país su derecho de defensa en el trámite del juicio de apelación cuanto en el eventual recurso de casación.

Sentadas tales premisas, es posible afirmar que el agravio enderezado a sostener que el requerido fue condenado en rebeldía y que se lo reclama para cumplir pena, carece de todo fundamento pues, a mi entender, debe estarse a la etapa procesal vigente al momento en que la justicia italiana introdujo su solicitud.

Respecto a si Nardelli se encontraba a derecho, como se infiere de la expresión "...habiendo el interesado apelado..." (confr. Nota Verbal N° 1092), no resultan, a mi vista, suficientes -además de su impertinencia- las probanzas que arrima su defensor para debilitar tan categórica afirmación. Digo de su falta de pertinencia, toda vez que so capa de un pretendido análisis de la situación procesal que aquél revestía en el juicio extranjero, el planteo importa introducirse indebidamente en cuestiones ajenas al limitado ámbito de conocimiento que reconoce un proceso de las características del presente. Al respecto, esa Corte Suprema de Justicia ha fijado criterio en cuanto a que "la apreciación de la prueba relativa a si el requerido se encontró o no fuera del país que lo reclama, en la época en que se dice cometido el delito que se le imputa, corresponde al fondo del proceso y debe este punto ser resuelto por los tribunales del país requirente" (Fallos: 113:364 ). — No obstante ello, frente a lo expresado por la defensa en su memorial (fs. 364/vta.) es oportuno señalar que la prueba incorporada para intentar demostrar que Nardelli se encontraba en la República Argentina al tiempo de los hechos (ver declaraciones testimoniales de fs. 206/208), en el mejor de los casos —y sin atender al posible grado de inhabilidad por parentesco de los deponentes (conf. regla del artículo 241 del Código Procesal Penal de la Nación)- acreditaría sólo su presencia en nuestro país en determinados días de los meses de noviembre y diciembre de 1987, pero no que la misma haya tenido carácter de permanente. Más aún, adviértase que esa presunta ausencia de Italia, de resultar relevante, lo detraería únicamente de algunos de los hechos que se le imputan.

Sin embargo, es ilustrativo observar que ello no permite descartar, tal como se afirmó en otro pronunciamiento a su respecto referido a

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2561 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2561

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