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Fallos: 319:2541 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Panchos", el que no habría estado formado por sus verdaderos integrantes, en la suma de doce mil dólares estadounidenses, lo que motiVÓ que éste último, promoviera el espectáculo en ese sentido.

En esa hipótesis, tiene dicho V.E. que el lugar de comisión de la estafa es aquel donde ocurre el acto de disposición patrimonial constitutivo del perjuicio (Fallos: 267:516 ; 306:419 ; 307:452 , entre otros), razón por la cual opino que, en lo que a este delito concierne, resulta competente para seguir entendiendo el magistrado nacional, por haber sido en la ciudad de Buenos Aires, donde se verificó el extremo fáctico aludido.

En lo que concierne a la segunda hipótesis delictiva, conforme lo dicho en párrafos precedentes, ha sido en esta ciudad, donde se han desarrolladolos principales actos constitutivos del supuesto delito denunciado, esto es, el ofrecimiento y la firma del contrato de actuación sin autorización del titular dela marca, razón por la cual, en atención alo dispuesto por el art. 33 dela ley 22.362, corresponde a la justicia federal de la ciudad de Buenos Aires seguir conociendo al respecto, aunque no haya sido parte en la contienda suscitada (Fallos: 280:36 ; 281:374 ; 301:728 ; 307:1523 ).

Sobre la base de estas consideraciones, opino que corresponde al Juzgado Nacional en lo Criminal de Instrucción N° 21 de la Capital Federal proseguir con la investigación en relación al delito de estafa en perjuicio de Abelardo Scorcetti; y ala justicia federal en lo criminal y correccional de la Capital Federal entender respecto del delito previsto y reprimido por el artículo 31, inciso "d", de la ley 22.362, presuntamente cometido en perjuicio de Rafael Basurto Lara. Buenos Aires, 6 de setiembre de 1996. Ange Nicolás Aguero Iturbe.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 29 de octubre de 1996.

Autos y Vistos:

Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procurador General, a cuyos términos cabe remitirse en razón de brevedad,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2541 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2541

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