tión nada expresó en forma concreta con relación a "los aportes" (fs. 18 del expediente administrativo y 181 y 182 de la causa), no lo es menos quelo calificó de "no remunerativo", y queen esa inteligencia el banco noefectuó contribución alguna a la caja relacionada con ese adicional —por vía de aportes- para la formación de los recursos con los que aquélla cuenta para el cumplimiento de sus obligaciones. Este extremo no fue objeto de discusión en autos; más aún, fue expresamente admitido por el actor al demandar (fs. 19 y 363).
De tal modo, si la ley 5678 establece con toda precisión que "el afiliado tendrá derecho a una jubilación equivalente al 82 móvil de la remuneración con aportes correspondientea la categoría que hubiere alcanzado por escalafón" (art. 40), sólo un razonamiento dogmático comoel impugnado pudoignorar ese categórico precepto legal. En efecto, la definición ensayada por el a quo a fs. 367 vta. —que pretende elaborar la modalidad del cálculo "del haber jubilatorio"— resulta superflua para la cuestión a decidir, puesto que el texto legal transcripto resuelvesin dificultades la cuestión. Por otrolado, es por demás forzada, puesto se basa en el enunciado legal de los recur sos con los que la caja concretamente cuenta para hacer frentea sus obligaciones (art. 6, ley 5678) para concluir, en abstracto, queel adicional —en rigor, extrañoacuanto serelacione con aportes "integra el concepto de remuneración". Contrariamente a desacertada motivación, y como lo había expresadoel apelante mediante conducentes argumentaciones ante el a quo —fs. 65/91 y 351/360— la caja no se nutrió de tales recursos, puesto que el directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante la calificación antedicha, lo privó de naturaleza salarial.
7°) Que análogo reproche merece la apreciación del máximo tribunal provincial según la cual "la circunstancia de hecho de norealizarse aportes noimplica queno setratederemuneraciones sobrelas que los mismos deben efectuarse", pues se omitió indagar —con el esmero que la complejidad del casorequería—las facultades que asisten a ese banco para establecer la remuneración de su personal de acuerdo a su carta orgánica.
En tal orden deideas, es necesario recor dar que el citado art. 6 de la ley 5678, al enunciar los recursos de la caja y establecer que "no estarán sujetas a aportes... cualesquiera otra suma expresamente liberada de aportes por disposición gubernamental" exigía examinar el alcance de las atribuciones de la mencionada entidad bancaria en su carácter deinstitución autárquica de derecho público para dictar reso
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2480
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