Considerando:
1°) Que contra la sentencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, Sala A, que —haciendo suyos los fundamentos dados por el fiscal de cámara en su dictamen confirmó la sentencia de primera instancia que había declarado a legitimación pasiva del Banco Central de la República Argentina respecto del recamo por honorarios delos doctores Gallelli y Schiaffino por la tarea desempeñada en la tramitación de embar gos encomendada por la autoridad monetaria en su condición deliquidador del Banco Patagónico S.A.—el ente oficial interpusorecurso extraordinario, cuya denegación originó la presente queja.
2°) Queel recurso extraordinarioresulta procedente por cuantolos agravios del apelante remiten ala interpretación de normas de carácter federal leyes 21.526 y 22.529- y la decisión fue adversa al derecho que en ellas funda el apelante.
3") Que, aun cuando la resolución apelada noreviste el carácter de sentencia definitiva, cabe dar por cumplido dicho recaudo pues, al tener al Banco Central de la República Argentina como obligado al pago de los honorarios reclamados, se le irrogó un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior.
Elloes así no obstante que el pronunciamiento selimitó a ordenar la notificación ala autoridad monetaria, ya que, en virtud del alcance atribuido a la controversia, ello importaba el reconocimiento de la legitimación pasiva dela institución frenteal red amo delos citados profesionales.
4) Que cabe recordar que en la tarea de esclarecer la inteligencia de las normas federales, el Tribunal no se encuentra limitado por las posiciones del a quo ni del recurrente, sino que le incumbe realizar una dedaratoria sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente le otorga (confr. Fallos: 316:2845 , entre muchas otras).
5°) Que, en loque haceal fondo dela cuestión planteada, esta Corte ha dicho en cuanto a los honorarios del profesional por la tarea encomendada por el Banco Central —en los términos del art. 50, inc.c, apartado 1°- que éstos deben considerarse como un "gasto" realizado por esta entidad, sin perjuicio de que sea cargado, en último término,
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2456
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