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Fallos: 319:2460 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Concluye, de este modo, que la Destilería Luján de Cuyo, en cuantoatiende al desarrollo de actividades compr endidas en el régimen de la ley 17.319, reviste el carácter de establecimiento de utilidad nacional, resultándole aplicable la previsión del artículo 67, inc. 27 de la Constitución Nacional, en cuanto sometea tales lugares y alas actividades que en ellos se llevan a cabo, a la legislación exclusiva del Congreso de la Nación. En consecuencia, —agrega— le está vedado a las provincias aplicar gravámenes a los medios o instrumentos de que se vale el gobierno nacional para el desempeño de sus funciones.

En este orden de ideas, plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las leyes 22.006 y 22.016. La primera, que admite que puedan gravarse con impuestos de sellos y sobr elos ingresos brutos las actividades cumplidas en lugares de interés público o utilidad nacional, "en tanto la imposición no interfiera con ese interés o utilidad", resulta —a su juicio- contraria a la previsión del art. 67, inc. 27 dela Constitución Nacional, toda vez que, si la Ley Fundamental asegura que sobre los lugares de interés nacional ejercerá el poder central una jurisdicción exclusiva, no puede éste abdicar del derecho que le han otorgado los constituyentes, transfiriendo sus facultades a las legislaturas provinciales. Remite, en apoyo de su postura, a la doctrina del fallo citado por el Tribunal in re "De Luna, Rosa y otros c/ International Air Catering, Aeropuerto Ezeiza y otros", defecha 29 de diciembre de 1971, (Fallos: 281:407 ), en el que V.E. declaró la inconstitucionalidad de los arts. 2° y 3° de la ley 18.310, en cuanto reconocen jurisdicción a las provincias en los establecimientos de utilidad nacional.

Aclara, no obstante, que la ley que impugna no podría aplicársele y, en tal caso, no le causaría gravamen, toda vez que el impuesto que pretenderepetir interfiere con las actividades que desarrolla en el establecimiento de utilidad nacional, tal como argumenta más adelante.

También considera inaplicable al caso la ley 22.016, ya que en su texto no se refiere a los establecimientos de utilidad nacional, por lo quela posibilidad de quelas provincias puedan aplicarles gravámenes no constituye una consecuencia razonable y menos aún ineludible de esa disposición normativa. La ley 22.016 -destaca— en nada pretende afectar el "status" jurídico de los establecimientos del artículo 67, inc.

27 de la Constitución Nacional, por cuanto sólo deroga las exenciones subjetivas de las que gozaban las empresas estatales. Sin embargo,

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2460 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2460

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