Central dela República Argentina", del 7 de noviembre de 1989 -dictamen del señor Procurador General al cual remitió esta Corte en razón de brevedad (Fallos: 312:2134 ), en tanto cabe distinguir entrela función de liquidador asignada al Banco Central, de carácter gratuito e indelegable, incompatible con la percepción de honorarios por sí o por sus mandatarios, y la facultad de contratar al personal necesario con cargo ala liquidación, erogación que si es afrontada por el Banco Central, constituye un gasto recuperable con la preferencia de cobro establecida por el art. 54 de la ley 21.526.
10) Que, en tales condiciones, la imposibilidad de que el Banco Central dela República Argentina efectúe adelantos destinados a atender los gastos contraídos en uso delas facultades otorgadas por el art.
50, inc. c, apartado 1° de la ley 21.526 (modificada por la ley 22.529), noobstaa quela pretensión sea dirigida contra la quiebra, en la medida en que se trate de un gasto causado directamente por la liquidación, lo que deberá ser ponderado por los tribunales de la causa.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento apelado. Costas en el orden causado en mérito al cambio de legislación que ha sido ponderado por este Tribunal para arribar ala presente decisión. Reintégrese el depósito de fs. 68. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — AUGUSTO César BeLLuscio — ANTONIO BocGIiANO — GUILLERMO A. F. Lórez — AnoLro ROBERTO VÁzauez.
YACIMIENTOS PETROLIFEROS FISCALES v. PROVINCIA ve MENDOZA
ESTABLECIMIENTO DE UTILIDAD NACIONAL.
Al ser facultad inherente al legislador nacional determinar la existencia de un fin, así como los medios y modos de satisfacerlo, resulta igualmente procedente que consienta la imposición local a empresas o actividades que contribuyan al logro del interés nacional 0, en su defecto, las libere de carga.
Compartir
75Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2458
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2458¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 3 en el número: 386 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
