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Fallos: 319:2457 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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alaliquidación, bajo el amparo del privilegio absoluto del art. 54 dela ley 21.526 (Fallos: 312:2134 ).

6°) Que, por otra parte, la ley 24.144 —Carta Orgánica del Banco Central dela República Argentina— establece en su art. 12, Cap. V, art.

19, inciso d, que queda prohibido a la autoridad monetaria efectuar redescuentos, adelantos u otras operaciones de crédito, excepto en los casos previstos por el art. 17, incs. b y c, olas que pudieran originarse en las operaciones que establece el art. 18, inc. a.

7) Queesta Corte tiene dicho que esregla de interpretación delas leyes dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de sus preceptos de manera que armonicen con el ordenamiento jurídico restante y con los principios y garantías de la Constitución Nacional (Fallos: 314:1717 , entre muchos otros).

8°) Que en este orden de ideas, la decisión del tribunal a quo de tener por legitimado pasivamente al Banco Central de la República Argentina alos efectos del requerimiento de pago de honorarios significaría imponer a la autoridad monetaria una actuación que le está expresamente vedada por su Carta Orgánica establecida mediante ley 24.144.

En efecto, la circunstancia de que la entidad monetaria oficial deba responder por un "gasto" originado en función de lo establecido por el art. 50, incisoc, apartado 1, presupone que ésta deba efectuar un "adelanto" de fondos para satisfacer el reclamo pretendido —cuyo recupero debería plantear en el proceso concursal—lo cual leestá expresamente prohibido por la ley 24.144.

9°) Que, por otra parte, la decisión apelada sefunda en laimposibilidad de que el Banco Central dela República Argentina perciba honorarios por su gestión, de lo que concluye el a quo que los contratos celebrados por dicha entidad con terceros para que lo asistan en sus tareas específicas, son resinter alios acta para la masa falencial y ajenaala quiebra, salvo en la medida de lo dispuesto por el art. 54 dela ley 21.526.

Ese aspecto de la decisión recurrida no se ajusta a la doctrina de este Tribunal establecida en Fallos: 308:565 y en "Ragno, Angel c/ Banco

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2457 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2457

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