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Fallos: 319:2407 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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En ese nivel de reflexión, la alzada estimó "correcta la interpretación expuesta en el fallo apelado"; seguidamente estableció el alcance y los propósitos dela ley, para descartar —finalmente-la propuesta de la demandada, "toda vez que la mencionada ley ningún efecto produjo, ni pudo producir, respecto de una prescripción ya cumplida" (fs. 2323/ 2323 vta.).

11) Quelarecta inteligencia de la ley 24.070 impone la conclusión según la cual el Estado Nacional —e lege- asume mediante subrogaciones 0, en su caso, reintegros, los pasivos previstos en sus disposiciones. Ello significa que los derechos emergentes de sus normas no pueden ser limitados, en principio, sino en virtud de las condiciones que imponela propia norma y su reglamentación (decretos 863/92 y 1723/ 92), y que de modo alguno pueden ser descartados ab initio, por un metivo ajeno a sus disposiciones. En efecto, es incontestable que la prescripción constituye, por principio, una sanción para el negligente, o para quien permanece inactivo. Empero, tal circunstancia no puede conducir a la desmesura de extender sus consecuencias a un ámbito que reconoce una naturaleza esencialmente diversa a la que tuvo en mira la actora al demandar.

12) Que, sin embargo, los serios reparos que merece el fallo en el aspecto examinado no logran alterar su conclusión, pues se observa quelareglamentación dela ley establece condiciones y requisitos para que las subrogaciones y reintregros en ella consagrados puedan concretarse en cada caso (confr. decretos citados). Esa consideración, que había sido fundamento de la sentencia de primera instancia y que reviste especial trascendencia, no fue motivo de cuestionamiento en el memorial presentado por la actora ante la cámara. Igualmente, no mereció la más elemental reflexión en la expresión de agravios sometida a consideración deeste Tribunal (confr. fs. 2215, 2273 y 2402 vta./ 2406).

13) Que la voluntad legislativa, consideró "la afligente situación que atraviesan muchísimas asociaciones gremiales, tanto de primero como de segundo grado a raíz de losreciamos judiciales que se les han efectuado por profesionales de la ingeniería y de la arquitectura debidoa la paralización de los trabajos de dichas obras como consecuencia directa de la cancelación de las operatorias por parte del Banco HipotecarioNacional...". (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación del 9 de octubre de 1991, págs. 3601 y sgtes.). Se agregó a

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2407 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2407

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