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Fallos: 319:2412 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

1) Que contra la sentencia de la Sala 3 dela Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal que, al confirmar lo resuelto en la instancia anterior, negó librar oficio al Registro Nacional de Buques para la cancelación de la hipoteca naval que grava las embarcaciones subastadas por orden judicial en la República del Paraguay, la firma Riopar S.R.L. —adjudicataria de los bienes en aquel remate- inter puso el recurso extraordinario federal, que fue concedido con el alcance que se expresa a fs. 669.

2°) Quesi bien la decisión del a quo no reviste el carácter de sentencia definitiva, debe ser equiparada a tal alos fines de la apelación extraordinaria puesentrañala negativa al cumplimientodela rogatoria cursada por el juez extranjero y ello, por una parte, irroga un perjuicio dedifícil reparación posterior y, por la otra, constituyeun supuesto de gravedad institucional en tanto compromete el cumplimiento por el Estado Nacional de sus obligaciones internacionales.

3?) Que el recurso extraordinario es formalmente admisible, en la medida de la jurisdicción abierta por el a quo, por cuanto se halla en juego la interpretación y aplicación del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940 y la Convención Interamericana sobreeficacia extraterritorial de las sentencias y laudos arbitrales extranjeros, y la decisión ha sido contraria al derecho que el apelante fundó en tales convenios (art. 14, inciso 3, ley 48).

4) Que la eficacia extraterritorial en la República Argentina de una resolución judicial dictada en la República del Paraguay, está condicionada ala satisfacción de ciertos requisitos contenidos en los tratados que unen a ambos Estados, algunos de los cuales pueden ser verificados de oficio por el juez requerido, entre ellos, la compatibilidad de lo actuado y resuelto con los principios y leyes de orden público del Estado en que se pida el reconocimiento o la ejecución (art. 22, incisoh, dela Convención cuya ratificación fue aprobada por ley 22.921; art. 5, inciso d, del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940).

5) Queel principio del debido pr oceso adjetivo está consagrado en el art. 18 de la Constitución Nacional, integra el orden público internacional argentino y a él debe conformar se no sólotodo procedimiento jurisdiccional que se lleve a cabo en jurisdicción argentina, sino también todo procedimiento que concluya en la sentencia o resolución dic

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2412 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2412

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