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Fallos: 319:2404 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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"relativo al efecto de la ley 24.070 sobre la prescripción". Sobre este aspecto, destacó que "la ley no ha efectuado reconocimiento alguno, sino que puso a cargo del Estado ciertas deudas, teniendo en cuenta el efecto que produciría sobreel patrimonio de los gremios las erogaciones que debían afrontar por haberse demandado los honorarios por los trabajos profesionales...originados en las operatorias 17 de octubre y 25 de mayo del Banco Hipotecario Nacional". Puntualizó que la subrogación y el reintegro establecidos por dicha ley constituyen liberalidades del Estado que, desde el punto de vista financiero, no son más que subsidios no reintegrables, cuya finalidad fue asegurar la continuidad de las prestaciones que brindaban las obras sociales de las entidades gremiales, por lo cual, recalcó el a quo, "no corresponde asignar al término "subrogación y "reintegro", el significado de Tr econocimiento de los rubros reclamados "en estos autos, a lo que agregó que la mencionada ley ningún efecto produjo, ni pudo producir, respecto de una prescripción ya cumplida". Además, expresó la alzada que no correspondía el tratamiento de las consideraciones de la actora relativas a "la existencia de un mandato en beneficio de terceros", pues el tema no había sido planteado en la demanda, "recién se esbozó en el alegato y se desarrolló en la expresión de agravios, a los efectos de forzar la aplicación de la prescripción decenal" (fs. 2318/2323 vta).

5°) Quela recurrente se agravia, en primer lugar, porque seleha negado carácter contractual alos convenios celebrados entre el Estado Nacional, la C.G.T. y el Banco Hipotecario Nacional. Expresa, al respecto, que la "economía argumental" desplegada en el fallo le asigna "notoria precariedad". Señala que para arribar a aquella conclusión "se ha debido segregar conceptualmente el acto original del convenio dela sucesión concatenada de actos jurídicos que muestran el carácter integral de la gestión encomendada en términos que hemos caracteriZado como un mandato en beneficio de terceros". Califica de "antojadiza" la aplicación de la prescripción bienal, con invocación de la regla según la cual en caso de duda debe estarse por la solución más favorable a la subsistencia de la acción. Acepta que "hay ingredientes de carácter político en el convenio", pero expresa que se trata de uno de cooperación "con rasgos propios de los contratos de asociación que normatizan la conducta futura de las partes". Postula, además, quela "U.O.M. hasido parte por estar representada por la C.G.T. y por tener asignado un cupo de viviendas a ejecutar (delegación de mandato)".

Con relación a este tópico, expresa que el a quo se apartó de las constancias de autos, pues "los hechos no se han alterado y se han introdu

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2404 
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