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Fallos: 319:2276 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Nacional" (fallos: 316:2624 ), en un supuesto análogo al presente, ya queel decreto allí cuestionado modificó también disposiciones del Convenio Colectivo de Trabajo de los trabajadores portuarios, afectando los derechos de éstos.

En el sub lite, el decreto 1772/91, cuya inconstitucionalidad aduce la recurrente, establece un régimen de excepción, así calificado en su artículo 1°. En sus considerandos, el Poder Ejecutivo describió detalladamente la situación de emergencia que motivó su dictado, la difícil situación por la que atravesaba la marina mercante nacional, con el tonelaje más bajo de los últimos quince años —con tendencia a la disminución— amén de gran sdlicitud de cese de bandera. Allí se expresó que la principal causa de la crisis se encontraba en la falta de competitividad de los buques argentinos por los altos costos de operación y se enfatizó en la necesidad de revertir la situación ante la importancia económica y política que reviste para la Nación la posesión deuna flota mercante propia. Se añadió que otros países afectados por un problema similar han tendido flexibilizar las condiciones en que se desenvuelven los armadores y que, ante el peligro de una extinción total de la flota mercante argentina, era necesario dictar un instrumento acordea la gravedad dela coyuntura. Nosólo estaba en juegola subsistencia de la marina mercante nacional, peligrando el comercio exterior y el sector armatorial, sino también la fuente de trabajo de muchos trabajadores marítimos que hubieran perdido su empleo, de llegarse al extremo que el decreto de necesidad y urgencia buscó evitar.

Por consiguiente la urgencia del decreto, está dada —a mi entender— en sus propios considerandos glosados, en la medida en que se adujo que la situación de emergencia expresada no admitía dilación alguna (cf. doctrina del caso "Peralta, Luis d/ Estado Nacional", citado, consid. 29).

Cabe advertir que el Congreso de la Nación, en conocimiento dela norma aquí cuestionada, la refrendó implícitamente, ya que no sancionó su derogación orefor ma, noobstantela publicidad que el problema había alcanzado en virtud del tratamiento del decreto en gran cantidad de notas periodísticas (id. considerando 25 del caso "Peralta").

En cuantoal agravio de la recurrente de que el decreto, cuya legitimidad sostiene el fallo, implica una inadmisible novación in pgus

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2276 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2276

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