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Fallos: 319:2279 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:

1?) Que la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, al revocar la decisión de la instancia anterior que había dedaradola invalidez constitucional del decreto 1772/91, rechazó la demanda promovida por el actor por cobro delas diferencias que recamó sobre la base de lo dispuesto por el art. 245 de la Ley de Contrato de Trabajo. Contra ese pronunciamiento, el vencido interpuso el recurso extraordinario federal, que fue concedido.

2°) Que para decidir de ese modo, el a quo ponderó —con base en doctrina y en antigua jurisprudencia del Tribunal atinentealadoctrina de la emergencia que "la validez de la restricción a libertades económicas privadas no es nueva en nuestro derecho". Destacó, asimismo, la grave responsabilidad del juzgador para evaluar la emergencia, por loquehalló "razonable y prudente" remitirse "al criterio sustentado por el más Alto Tribunal en caso análogo", en alusión a lo resuelto por la mayoría de esta Corte en Fallos: 316:2624 (confr. fs. 207/210).

3°) Que si bien el apelante cuestiona con base constitucional el régimen establecido por el art. 7° del decreto 1772/91 —norma de carácter federal— es doctrina de esta Corte que en los casos en que la apelación legislada en el art. 14 de la ley 48 se cuestiona la inteligencia de disposiciones de esa naturaleza y se formulan agravios que tienen cabida en la doctrina de la arbitrariedad, este último planteo debe ser considerado en primer término, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (Fallos: 312:176 , entreotros).

4") Que esta situación aparece configurada en autos, ya que sin razonamiento autónomo alguno, el a quotrasladóal caso una doctrina que contrasta formal y materialmente con la situación concreta de autos.

En primer lugar, porque aun cuando se sostuviera la posición mayoritaria en Fallos: 316:2624 , aquel debate se centró en las facultades del Poder Ejecutivo de modificar las relaciones laborales en el ámbito portuario en virtud de una delegación legislativa denominada impropia, supuesto bien distinto al de autos, en el que se halla en tela de

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2279 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2279

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