En tales condiciones, es preciso reiterar una vez más aquello que la Corteya señalóen Fallos: 33:162 y reiterados precedentes posteriores, en el sentido de que "es elemental en nuestra organización constitucional, la atribución quetienen y el deber en que se hallan los Tribunales de Justicia, de examinar las leyes en los casos concretos que se traen asu decisión, comparándolas con el texto dela Constitución para averiguar si guardan o no conformidad con ésta, y abstenerse de aplicarlas, si las encuentran en oposición con ella, constituyendoesta atribución moderadora, uno de los fines supremos y fundamentales del poder judicial nacional y una de las mayores garantías con que se ha entendido asegurar los derechos consignados en la Constitución, contra los abusos posibles... de los poderes públicos".
6°) Que, en este orden de ideas, también pasó inadvertido para el a quo que cobraba especial relevancia para la decisión de la causa el proyecto de declaración originado en la Cámara de Diputados de la Nación, y queha sido sancionado por ese órganoel 27 denoviembrede 1991, en el que se expresaba que dicha cámara vería con agrado queel Poder Ejecutivo, a través de los organismos pertinentes, proceda a disponer la derogación del decreto 1772/91. Asimismo, y como quedó expresado en el voto en disidencia de los jueces Petracchi y Fayt en Fallos: 316:2997 , también conducentes resultaban los diver sos motiVos que avalaban esa conclusión, expuestos en el informe de las comisiones de Transportes y de Industria: "El decreto olvida una cuestión fundamental: la social. Con inexplicable ligereza —señala el informese juega con el futuro de 10.000 familias argentinas. Los trabajadores marítimos tienen dos claras opciones, ose transforman en extranjeros en su propio país o quedan en la calle" (orden del día N° 1918, sesiones de prórroga 1991, Cámara de Diputados de la Nación, págs. 9407/9410).
Todo ello debió ser especialmente tenido en cuenta, porque se ha manifestado en los actos del Congreso Nacional un inequívoco repudio, cuyo alcance el a quo no pudo dejar de ponderar (Fallos: 313:1513 , considerando 29, tercer párrafo).
7°) Que, por último —conviene reiterarlo- como lo señalaron los jueces Petracchi y Fayt en su apuntado voto, sabiamente ha dispuesto el legislador que "el contrato de trabajo tiene como principal objeto la actividad productiva y creadora del hombre en sí. Sólo después ha de entenderse que media entre las partes una relación de intercambio y un fin económico" (art. 4° dela Ley de Contrato de Trabajo).
En autos están en juego las condiciones mínimas que ese mismo legislador erigió como inderogables en la Ley de Contrato de Trabajo
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2281
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