juicioun reglamento de los llamados de necesidad y urgencia, con fundamento en el art. 86 inc. 1° dela Constitución vigente en 1991.
En segundo término, porque la identidad que el a quo predicó entrela situación de crisis descripta en esa oportunidad por la mayoría dela Corte y la que se presentaba en el sub lite, no aparece precedida por el ineludibletest derazonabilidad quedebió efectuar entrela emergencia y la disposición concreta que en autos —al menos, en su enunciado— pretendía conjurarla. Dicho de otro modo, la cámara no afirmó —como era menester— que los medios arbitrados en la especie resultaban adecuados ala finalidad que perseguían.
En efecto, se omitió en la especie la comprobación del cumplimiento delos requisitos a los que esta Corte, desde antiguo, ha condicionado la justificación de disposiciones como la cuestionada; esto es: 1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber deamparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la norma tenga como finalidad legítima, la de proteger los intereses generales dela sociedad y noa deter minados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria.
5°) Quela sentencia impugnada prescindió por completo detal comprobación. Particularmente, nada expr esóel a quofrentea la delicadísima materia que se debatía en autos, donde se había planteado —en cuanto interesa— que con base en el citado art. 7° del decreto en cuestión, y ante el silencio del trabajador, el empleador le notificó el despido el 17 de enero de 1992 y —según lo establecido en el decreto— le liquidó la indemnización reducida prevista en el art. 247 dela Ley de Contrato de Trabajo, que el dependiente percibió sin perjuicio de la reserva de sus derechos (fs. 16).
De tal manera, mediante la mera remisión al criterio sustentado por la mayoría del Tribunal en la causa "Cocchia" —en la que, según quedó expresado, se discutieron las atribuciones del Poder Ejecutivo para limitar la capacidad negociadora delas partes en el marco delas convenciones colectivas— se desatendieron las puntuales circunstancias de la causa. Y en ella se controvirtió ni más ni menos que la validez constitucional deun régimen que altera en profundidad los principios básicos de la Ley de Contrato de Trabajo queregulan el desarrollo y la finalización de la relación laboral.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2280
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