15) Que, por lo demás, tampoco podría sostenerse la desaparición —en cuanto atañe a la tasa del régimen del decreto 3642/65, sobre la base de que la ley 19.135 ha venido a instaurar un nuevo orden de cosas.
En efecto, con esta ley no sólo se mantuvieron en forma idéntica las medidas descriptas en los dos considerandos anteriores, sino que también se conservó la metodología del decreto anterior relativa a dividir en categorías a los vehículos, y a establecer por centajes mínimos de integración nacional (conf. arts. 14, 25 y 26, ley 19.135).
Asimismo, lejos de abandonarsela política de promoción hasta entonces existente, se la afianzó mediante el otorgamiento dereintegros ala exportación de automotores y autopiezas nacionales (art. 29, ley 19.135).
Para el cumplimiento de todas estas obligaciones se prosiguió con el control por parte de la autoridad de aplicación (art. 36, ley 19.135).
16) Que, por todo lo expresado, la sanción delaley 19.135 noimplicóla desaparición del régimen del decreto 3642/65, en cuantoalaaplicación delatasa serefiere.
Avala esa conclusión, por una parte, la autolimitación del Estado que redujosu pretensión de cobro a partir del dictado dela ley 21.932; y, por la otra, el reconocimiento de la demandada en el sentido de que durante la vigencia de la ley 19.135 "...no eludió el pago del arancel, dado que existían beneficios parciales" (fs. 84 vta.).
17) Que, finalmente, se dictó una nueva ley de "Reconversión dela industria automotriz", la 21.932, con la que se derogó la ley 19.135, pero en la que no se dispuso, en modo alguno, qué suerte correría la tasa en examen.
18) Quela ley 21.932 no tuvo por objeto producir un cambio repentino en el régimen legal de la industria automotriz —que se caracteriZaba por una pesada intervención estatal, sea por los beneficios concedidos, sea por el control que ellos requerían—.
Así fue señalado en la nota al Poder Ejecutivo que acompañó ala citada ley, en la que se expresó: "Dada la importancia del sector auto
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2208
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