de aplicación (conf. decreto 203/79; resolución Ec. 1342/79; decreto 1605/82).
En el mismo orden de ideas, con la reglamentación también se impuso, a las empresas beneficiarias de un plan de intercambio compensado, la carga de informar los programas de producción de automotores como, asimismo, su cumplimiento "con indicación de los valores de aforo de las autopiezas importadas por categoría, las utilizadas en producción y el inventario de existencia al 31 de diciembre del año considerado y los porcentajes de integración nacional resultantes" (conf.
resolución Ec. 71/79; ver, asimismo, resolución S.1.M. 276/83).
21) Que diversas firmas automotrices utilizaron este sistema de carácter promocional. De esta manera, la recurrente—Sevel S.A.— pudo importar "partes y piezas originarias y provenientes" de distintos países, con un derecho deimportación reducido, o bien del 0 —conf. resoluciones S.1.M. 118/82; 374/83; 49/85—. Gozaron de idéntico beneficio —entre muchas otras las empresas Ford Motor Argentina S.A. (conf.
resoluciones S.I.M. 51/80; 42/81; 61/86) y Volkswagen Argentina S.A.
conf. resoluciones S.1.M. 6/83; 143/83; 45/ 85).
22) Que, por lo tanto, cabe concluir que la entrada en vigencia de la ley 21.932 no implicó —por sí-la supresión de la necesidad de control estatal, con respecto a aquellas empresas que continuaron gozandodelos beneficios promocionales descriptos en el considerando 21 de la presente.
En consecuencia, la tasa prevista por el decreto ley 8655/63 no ha perdido +implícitamente— vigencia en el período reclamado en este pleito, osea, del 1° de febrero de 1979 hasta noviembre de 1987 fecha límite, esta última, impuesta por la sentencia de primera instancia, que no fue objeto de apelación en este punto—.
Esto es así máxime porque el Tribunal ha establecido reiteradamente que las normas generales no derogan las específicas anteriores, salvo expresa derogación o manifiesta incompatibilidad (Fallos:
150:150 , pág. 158; 178:343 ; 202:48 , pág. 63; Fallos: 305:887 , disidencia del juez Guastavino; 312:1484 , pág. 1491; 315:1274 , considerando 4.
23) Que, por último, corresponde señalar que el agraviorelativo a la falta de prestación efectiva del servicio exigido para justificar el cobro de la tasa constituye una cuestión de hecho, prueba y derecho
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2210
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