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Fallos: 319:2213 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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Considerando:

1°) Que la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco rechazó la demanda de inconstitucionalidad deducida por la empresa de transporte de pasajeros Navarro Hnos. S.R.L.

—prestataria de un servicio público interurbano- contra la ordenanza municipal N° 68/90 dictada por la comuna de Puerto Tirol. Contra ese pronunciamiento, la actora interpuso el recurso extraordinario federal (fs. 51/72), que fue concedido mediante el auto defs. 77/79.

2°) Que la ordenanza impugnada dispone en su artículo 1: "Las empresas prestatarias del servicio de transporte urbano, interurbano y/ointermunicipal, con paradas dentro del ejido municipal, tributarán una tasa del diez por ciento (10) sobre el valor de la tarifa vigente, que serán liquidados sobre la cantidad de boletos retirados y habilitados durante cada mes del año, en concepto de conservación de paradas, espacios de reserva, señalización de los mismos, ordenamiento del recorrido, fiscalización, como asimismo, para gastos de conservación y mantenimiento de las calles pavimentadas y de tierra, dándose prioridad a las arterias que correspondan al recorrido de dicho transporte público" (fs. 4/5).

3°) Que el superior tribunal local, tras considerar formalmente habilitada la vía regulada por la ley provincial N° 1407, ponderó en primer lugar las facultades de la comuna para imponer gravámenes y concluyó que la Municipalidad de Puerto Tirol había ejercido un derecho que le reconocía la ley orgánica de los municipios de la Provincia del Chaco N° 1150, la Constitución local —arts. 187 y 188- einclusola Constitución Nacional (art. 5). En segundo lugar, descartó la impor tancia de distinguir las diferencias entre la noción de "impuesto" y de "tasa", ya que —sostuvo— ambas modalidades de gravámenes debían respetar los principios de legalidad, igualdad y razonabilidad, los que se habían satisfecho en el sub examine. Especialmente, el a quo destacó que no era necesario que el quantum de la tasa guardase una equivalencia estricta con el servicio público al que se destinaba y que, finalmente, era indudable que la comuna prestaba efectivamente ese servicio.

4) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que la decisión apelada no responde la totalidad de las circunstancias de la

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2213

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