doasu espíritu (Fallos: 311:2187 y 2751), el dela ley 21.932 es ajenoal oneroso reglamentarismo ínsito en los mecanismos de control que habían originado la creación delatasa, por lo que menos aún pudo haber querido el legislador cargar sobre las empresas afectadas un nuevo costo que en definitiva redundaría en el precio de los productos, en detrimento de los consumidores, principales beneficiarios del nuevo régimen de acuerdo con su nota de elevación. Existe, entonces, una cara oposición entre los fines y valoraciones de la ley 21.932 y los sistemas promocionales a los que acompañó la vigencia de la tasa en cuestión, que también permiten sostener la desaparición de esta última por obra de la norma mencionada.
12) Que también contribuye a esclarecer la cuestión relativa ala derogación orgánica del decreto-ley 8655/63 por la ley 21.932 la consideración de ciertos hechos acaecidos con posterioridad a la entrada en vigencia de esta última. A partir de fecha, la recurrente, al igual que otras empresas automotrices, dejó de ingresar el gravamen correspondiente por considerar que ya no tenía razón de ser. Las dudas generadas en torno a la vigencia de la norma que en el año 1963 lo había creado motivaron sendas actuaciones administrativas que culminaron en una resolución de la autoridad de aplicación (resolución N° 44 del Ministerio de Industria y Minería, del 3 de septiembre de 1981) que suspendió su percepción por un lapso de cuatro meses, durante el cual se estudiaría el tema con audiencia de los interesados.
Sin embargo, el expediente administrativo correspondiente fue archivado sin que sedictara resolución definitiva. Con motivo de una observación formulada por el Tribunal de Cuentas dela Nación, el Procurador del Tesoro de la Nación dictaminó en el año 1985 que el decreto-ey 8655/63 se encontraba vigente, lo cual motivó las demandas pertinentes del Estado Nacional, una de las cuales originó las presentes actuaciones. No puede desconocerse, a pesar de ello, toda virtualidad a la determinación del ministro de industria de suspender la percepción del tributo a fines del año 1981, que es indudablemente indiciaria de que el propio Estado reconoció en ese momento el cono de sombra que la sanción de la ley 21.932 había proyectado sobre la vigencia de la tasa. Esta conducta administrativa ha podido suscitar la razonable confianza en la derogación de la tasa; creencia que, apreciada en el contexto examinado, no puede quedar sin tutela jurídica efectiva.
13) Que, por último, la interpretación expuesta se corresponde de manera adecuada con la necesidad de que el Estado prescriba clara
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2194
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