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Fallos: 319:2193 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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etc., N° 128- alterar la economía y la unidad de la ley nueva mezclandoaella, disposiciones quizá heterogéneas, de la ley anterior, queella ha reemplazado" (Fallos: 182:392 y 248:257 ; Marienhoff, Tratado de Derecho Administrativo, T.I, n. 61).

9") Que no obsta a dicha conclusión la circunstancia de que el decreto 203/79 sí establezca un sistema promocional, denominado "intercambio compensado". Pues, independientemente de cuál fuera la real entidad de las tareas de control que dicho sistema requiere, al crear el gravamen del decreto-ley 8655/63 el legislador indudablemente serefería a algo absolutamente distinto. El intercambio compensado constituye una particular técnica de promoción, de carácter excepcional respecto del sistema general ideado, por lo que de haber se considerado necesaria una tasa para solventarlo, el legislador debió crearla expresamente. Tal conclusión es la que indudablemente se sigue del principio de seguridad jurídica, con ajustea las circunstancias del caso, en las cualesla recurrente ha tenido razonables expectativas para considerar derogada la tasa.

10) Que el análisis de los considerandos del decreto-ley 8655/63 refuerza las conclusiones sentadas precedentemente respecto de su pérdida de vigencia. Allí se explica que la Secretaría de Industria y Minería, "como consecuencia de distintos actos de Gobierno debe enfrentar el cumplimiento de tareas y responsabilidades que exigen un esfuerzo extraordinario a su actual estructura...resulta necesario asimismo incorporar por períodos prefijados y/o en forma accidental personal, especializadoono, querefuercelas dotaciones permanentes sobre todo en períodos en que como el actual se cumplen etapas decisivas en casi todos los regímenes de promoción". Al establecerse el régimen del año 1979 no se hizo mención de ninguna de estas circunstancias, lo cual tiene su explicación en el cambio notable que implicó respecto de la actividad administrativa fiscalizadora.

En tal sentido, al ser la tasa retributiva de un servicio determinado, su subsistencia resulta manifiestamente incompatible respecto de un servicio diferente.

11) Que, en otro orden deideas, la tesis de la derogación orgánica del decreto-ey 8655/63 es la que mejor se compadece con un enfoque finalista dela materia conflictiva. En efecto, siguiendo la pauta según la cual la interpretación de los textos legales debe hacerse respondien

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2193 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2193

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