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Fallos: 319:2134 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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noresulta que el Banco Central de la República Argentina deba responder de modo automático ante el inversor, sino que, por el contrario, su obligación —que encuentra su fuente en la ley— es la de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas, evitando un enriquecimiento sin causa de quienes intentan beneficiar sede la situación deirregularidad con que operaba la entidad financiera. Ciertamente, y en tantola ley no presumela simulación, corresponde al Banco Central allegar la prueba de los hechos que, en su caso, pudieran formar convicción sobre la existencia de un negocio simulado, sin perjuiciodel deber de colaborar que pesa sobreel depositante en el esclarecimiento de la operación cuyo cobro pretende.

6°) Que surge claramente de autos que el certificado controvertido ha violado la reglamentación del Banco Central de la República Argentina—circular OPASI |- y queno sehalla registrado contablemente en los libros de la ex entidad, defectos que por sí solos no serían determinantes habida cuenta de que las irregularidades de la entidad no pueden ser imputadas sin otras consideraciones a los ahorristas. Sin embargo, en el sub judice la apreciación global de los hechos de la causa genera razonables dudas sobre la legitimidad de la operación denunciada por el actor y justifica la resistencia del demandado a responder bajo el régimen de garantía de los depósitos.

7°) Que, en efecto, las conclusiones del perito calígrafo forman convicción sobre la existencia de un certificado falso: no fue tipeado en ninguna de las máquinas de escribir existentes en la ex caja de crédito, el sellode caja utilizado no es el empleadopara certificar el ingreso de dinero a la entidad, una de las firmas que aparecen en el reverso del certificado no es atribuible al puño y letra del dependiente autorizado (fs. 376 vta.). Por su parte, las dedaraciones del testigo de fs.

306/307 —quien por la función que desempeñaba reviste el carácter de testigo calificado corroboran lo anterior pues de ellas resulta que el programa computarizado de la entidad arrojaba un cálculo de intereses que difiere del que fue efectuado en el certificado controvertido, que la numeración que lleva este documento no guarda relación con los números emitidos por la ex Caja de Crédito General Roca y que, durante su actuación como gerente —que comprende el período que interesa en esta causa— nunca se produjo el ingreso del monto dinerario que se reclama. Asimismo, el dictamen pericial de fs. 181 y sgtes.

informa que, en el período requerido, los certificados emitidos por la entidad no aparecen firmados en forma conjunta por los señores Leboso y Celasco Acuña y que en ninguno de los documentosrevisados consta

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2134

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