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Fallos: 319:2137 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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su obligación —que encuentra su fuente en la ley— esla de velar por la legitimidad de los reclamos de los ahorristas, evitando un enriquecimiento sin causa de quienes intentan beneficiarse de la situación de irregularidad con que operaba la entidad financiera. En este marco, la mejor solución consiste en aceptar que la carga de la prueba debe recaer sobre ambas partes, doctrina de la prueba dinámica que establece que quien está en mejor condición de probar debe contribuir a establecer la verdad objetiva más allá de lo dispuesto por el art. 377 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . Así el banco habrá de aportar -desde que la prueba directa dela irregularidad del depósito es sumamente difícil— todos los elementos que proporcionen indicios serios sobre la simulación que se invoca, además de contar, en su calidad de garante, con el beneficio de excusión es decir el derecho de probar la colusión entre su garantizado, en autos el deudor o banco original y el acreedor o depositante (vgr. el cobro de un capital falsamente aumentado por esconder sobretasas no autorizadas). Y a su turno la parte interesada en defender la validez del negocio que un tercero aduce simulado, tiene el deber moral de agregar las explicaciones y elementos demostrativos de la honestidad, realidad y seriedad de los actos. Ello así, por tratarse en este caso, de uno de los supuestos de excepción en que, como se dijo, es de aplicación, lo que la doctrina ha dado en llamar la carga probatoria dinámica.

Entonces, no puede aplicarse aquí en forma estricta el principio general (art. 377 ya citado) que consiste en sostener que en casos como el de autos, por notratarse de un supuesto en el quela ley presume la simulación, sea el ente rector el que deba allegar al proceso en forma exclusiva, la prueba de los hechos en que se funda la simulación. Más bien, ocurre en estos casos que por imperio de las circunstancias delas personas, del tiempo y del lugar (art. 512 del Código Civil), que se vivían por entonces, no cabe descartar apriorísticamente tal posibilidad y los jueces deben extremar los recaudos en aquellas entidades que de público y notorio devinieron con serios problemas operativos.

Estoes así, partiendo de la base de que en la mayoría de los casos dejando siempre a salvo a las entidades bancarias de funcionamiento regular cuyos certificados de depósito se presumen legítimos, excepto que el Banco Central pruebelocontrario), los depositantes estaban en condiciones de saber —porque como fue señalado era de conocimiento público cuales eran los problemas por los que atravesaba la entidad con la cual operaban. Consecuentemente por aplicación del adagio neno auditur propian turpitudiem allegans, si de todas maneras decidían

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2137 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2137

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