be que las resoluciones de la comisión médica central serán recurribles por ante la Cámara Nacional de Seguridad Social por las personas indicadas en el punto 3 de dicho artículo —con las modalidades en él establecidas- y que la alzada inmediatamente de recibidas las actuaciones dará vista por diez (10) días al cuerpo médico for ense para que dé su opinión sobre el grado de invalidez del afiliado en los términos del inciso a, del artículo 48 y conforme a las normas que se refiere el artículo 52 de dicha norma.
6°) Que, en el caso, el recurso de apelación de la ley 23.473 fue deducido contra un acto administrativo de la Caja Nacional de Previsión para Trabajador es Autónomos que había denegado la prestación sobrela base de los requisitos de fondo exigidos por el artículo 19 dela ley 18.038 y no contra una resolución de la comisión médica central que —con fundamento en los requisitos exigidos por el régimen de la ley 24.241— se hubiera pronunciado respecto de la incapacidad del interesado. Mal podía entonces la alzada dar intervención a los médicos forenses con fundamento en el deber impuesto por la ley 24.241 —como alega el apelante- salvo quelo hubiera hecho como medida para mejor proveer en el marco del artículo 11 de la ley 23.473, medida ésta que constituye una facultad privativa del juez o tribunal que no encuadran dentro delas peticiones queincumben a las partes, aunque éstas puedan sugerirlas (Fallos: 249:203 ; 253:397 ; 254:311 ; y 269:159 entre otros), por lo que la omisión del a quo en disponerlas no es hábil para fundar agravios.
7") Que, en tales condiciones, no se advierte que del trámite procesal seguido en la alzada deriveviolación alguna alas garantías constitucionales invocadas por el recurrente y corresponde confirmar el fallo dela alzada en cuanto ha sido materia de agravio.
Por ello, se declara procedente el recurso ordinario de apelación y se confirma el fallo recurrido. Notifíquese y devuélvase.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO
BOGcGIANO — GUILLERMO A. F. López — AnoLFo Roserto VÁzauez.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2107
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