de una exposición trimestral de carácter reservado, ante la Comisión, que versará sobre las actividades realizadas por el mismo".
3) Que desde hace tiempo está consolidada la jurisprudencia del Tribunal según la cual éste, como cabeza del Poder Judicial de la Nación, tiene competencia para salvaguardar la jurisdicción de los tribunales nacionales frente a la intromisión que pretendieran concretar órganos pertenecientes a otros poderes del Estado.
Así, en Fallos 241:50 la Corte aludió a "las facultades implícitas que podrían asistirle para la defensa de la independencia del Poder Judicial frente alos avances de otro Poder...". Si bien es cierto que en tal ocasión concluyó que "...no ha existido intromisión alguna del Poder Ejecutivo ni del H. Senado", es fácil inferir que -de haber comprobado aquélla- habría actuado en salvaguarda de la función judicial amenazada.
En la decisión de Fallos 256:114 se dedaró que "con arreglo a los precedentes de esta Corte, asisten a ella en su condición de órgano supremo y cabeza del Poder Judidal, las atribuciones necesarias para salvaguardar la investidura de los jueces de la Nación en el ejercicio de sus funciones judiciales y en la medida en queineludiblemente lo requiera el resguardo de su garantía constitucional, respecto de la alteración activa de ella por obra de otros poderes del gobierno".
La decisión de Fallos 256:208 reiteró la doctrina y consignó que no se estaba en presencia de un "impedimento de actividad judicial específica ni [de] positiva y seria agresión a la magistratura por parte de los otros poderes del gobierno en el orden nacional o provincial".
En el precedente publicado en Fallos 259:11 se volvieron a mencionar "las facultades implícitas que esta Corte ha dedarado asistir le, en su calidad de órgano capital del Poder Judicial de la Nación, a los fines dela preservación de la autonomía de los tribunales que lo integran frente a posibles y excepcionales avances de otros poderes".
El precedente registrado en Fallos 286:17 reprodujo la doctrina expuesta y señaló que ella juega cuando se trata de tutelar "prerrogativas judiciales". En esta línea se inscribe también lo resuelto en Fallos 301:205 , cuando se sustentó la decisión en "los poderes implícitos que, como órgano superior y cabeza de uno de los poderes del Estado, le son connaturales eirrenunciables para salvaguardar el libre ejercicio y la eficienca de la función específica que a los jueces atribuyen los arts. 67, inc 11 y 100 de la Constitución Nacional".
4) Que ala luz de esas atribuciones le corresponde al Tribunal juzgar sobre los alcances del mencionado artículo 13 del reglamento. En tal sentido se advierte que la "exposición trimestral" que dicho precepto impone no es más que una suerte de rendición de cuentas periódica que los magistrados judiciales deberían prestar ante los representantes de otro poder sobre actos propios de su competencia exclusiva. Esa pretendida obligación sólo sería concebible en el marco de una relación de subordinación cuya mera posibilidad se revela incompatible con la separ ación de los poderes, pilar del diseño institucional de la Constitución.
5) Que lo expuesto asume aún mayor daridad si se repara en queel citado artículo 13, bajo su aparente generalidad, se refiere a dos específicas causas judiciales en
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2102
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