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Fallos: 319:2109 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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en razón del ejercicio del poder de expropiación, faculta al propietario a redamar la expropiación inversa.

EXPROPIACION: Expropiación inversa.

La expropiación inversa encuentra su fundamento en el art. 17 dela Constitución Nadonal y supone la existencia de una ley de dedaración de utilidad pública.

EXPROPIACION: Indemnización. Determinación del valor real. Generalidades.

Salvo supuestos excepcionales, no corresponde reconocer el "valor llave" en materia expropiatoria.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades.

Corresponde declarar desierto el recurso ordinario de apelación, si la apelante selimita a efectuar una mera reedición delos agravios expr esados ante el a quo, quien los había desestimado por insuficiencia.

EXPROPIACION: Expropiación inversa.

La dedaración por el Estado de que un inmueble se halla sujeto a expropiación no crea un derecho activo a favor del propietario del bien, para obligar a aquél a hacerla efectiva (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

EXPROPIACION: Expropiación inversa.

Es el expropiante quien debe elegir el momento de hacer efectiva la expropiación, con arreglo a sus posibilidades económicas y a su prudente arbitrio, salvo que medie ocupación efectiva del inmueble, privación de su uso o restricción esencial al derecho de propiedad del titular (Disidencia de los Dres. Julio S.

Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

EXPROPIACION: Expropiación inversa.

No toda restricción o perturbación al ejercicio de los derechos inherentes al dominio da nacimiento a una acción por expropiación; las acciones e interdictos posesorios, las acciones negatorias y reivindicatoria, así como las acciones por daños y perjuicios son medios eficaces que la ley pone al alcance del agraviado para obtener del Estado respeto y desagravio —arts. 2470, 2478, 2479, 2482, 2495, 2758, 2800 y concordantes del Código Civil— (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2109

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