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Fallos: 319:203 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la demora, art. 167 del código procesal ello redundaría en perjuicio de su representado y de la propia administración de justicia atento a que la sala —con las demoras mencionadas ya ha dictado la sentencia del caso y la separación del vocal de la causa no sólo importaría dejar sin efecto dicho acto jurisdiccional, lo que de ninguna forma puede efectuarse por la vía intentada, sino también imponer a otro magistrado una carga adicional de trabajo que demoraría aun más la resolución del expediente.

7) Que, por las razones indicadas, no corresponde aplicar la norma procesal aludida, no sólo por lo expuesto, sino porque, luego de cumplimentada la medida dispuesta por la cámara y de notificadas las partes, se efectuó el nuevo cómputo de acuerdo a lo dispuesto por el art. 119 del Reglamento de la Justicia en lo Comercial de la Capital Federal, resultando que el plazo para dictar la sentencia vencía el 8 de mayo próximo pasado, recayendo resolución en definitiva el día 5, cuando el término, siempre según este nuevo cómputo, no estaba vencido.

Por ello, Se resuelve:

No hacer lugar a la solicitud formulada por Fajan S.A. y Walter Bueno Gamba —representados por el Dr. Ricardo Augusto Nissen— a fin de que esta Corte ordene que la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial fuera separada de la tramitación de los autos "Fajan S.A. c/ Galplamel S.A. s/ ejecutivo" y Riera y Guarnieri sociedad de hecho s/quiebra c/Gamba, Walter Bueno s/ordinario", de acuerdo con lo establecido por el art. 167 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación .

Regístrese, hágase saber y archívese.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CArtos S. FAYT — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LórEz.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:203 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-203

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