conculcado imponía apartarse del contenido general del art. 684 referido, habida cuenta de que los principios que caracterizan a las prestaciones previsionales les otorgan naturaleza especial, por lo que correspondía concluir que se estaba frente a una cobertura de derechos de la personalidad no patrimoniales que ubicaba el reclamo en el marco de las excepciones establecidas por el art. 685 del citado código ritual.
6) Que la interesada atacó también el art. 48 de la ley 6983 como violatorio de los derechos de propiedad y de igualdad protegidos por los arts. 12 y 10 de la Constitución provincial, a la vez que solicitó la declaración de inconstitucionalidad por omisión legislativa (art. 90, inciso 11, del cuerpo normativo citado), pues a pesar de lo dispuesto por las leyes nacionales y locales sobre el punto, no había incluido entre los beneficiarios con derecho a pensión a la conviviente y en ningún momento cuestionó el acto administrativo que le había denegado el beneficio.
79) Quepor ser ello así resulta claro —como afirma la apelante que la petición se encaminó a controvertir la validez de la norma en abstracto, habida cuenta de que en ningún momento sometió a consideración del tribunal lo resuelto en la instancia administrativa, aspectos que demuestran que la decisión del a quo que rechazó la demanda por considerar improcedente la vía elegida y omitió efectuar un examen suficiente del alcance de la pretensión, traduce una restricción injustificada de su competencia que vulnera el derecho de defensa de la actora.
8) Que, por otra parte, si bien es cierto que se ha materializado un daño concreto en cabeza de la titular como consecuencia del tiempo pasado desde el fallecimiento del causante de la pensión solicitada, lo cual -a criterio del a quo— constituye óbice decisivo para el progreso de la acción intentada, no lo es menos que la generación sin solución de continuidad de las prestaciones previsionales proyecta el agravio hacia el futuro y, en ese aspecto, se justifica el planteo de una acción rápida que lo prevenga, aspecto que a pesar de haber sido propuesto por la actora no mereció la consideración del fallo.
9°) Que el a quo afirmó también que no correspondía a los jueces emitir opinión acerca de la voluntad legislativa de no incluir a las convivientes entre los beneficiarios de pensión de la Caja de Escribanos de la provincia, manifestación que importó expedirse sobre el fondo del asunto pues —bien que tangencialmente— aceptó en forma definitiva la imposibilidad de declarar en la instancia judicial la invalidez de la norma atacada.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:198
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