de la Provincia de Buenos Aires a fin de que se declarara la inconstitucionalidad del art. 48 de la ley 6983 que regía el régimen previsional del Colegio de Escribanos, en razón de que al no incluir a las convivientes entre los beneficiarios con derecho a pensión vulneraba los arts. 19, 92, 10, 27 y 90, inciso 11, de la referida Constitución.
2?) Que para así decidir el tribunal consideró que la naturaleza meramente preventiva de la vía intentada impedía que fuera el medio idóneo para enervar los efectos producidos de una decisión administrativa firme, aparte de que no correspondía a los jueces sustituir al legislador en la evaluación de los criterios de oportunidad y conveniencia para establecer el catálogo de personas con derecho a obtener los beneficios previsionales.
3) Que contra ese pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario cuya denegación motiva la presente queja, la cual es procedente aun cuando los agravios se refieren a la interpretación de normas constitucionales y de derecho público local, tema extraño —como regla y por su naturaleza— al recurso del art. 14 de la ley 48, pues lo decidido no configura derivación razonada del derecho vigente con aplicación a los hechos alegados en la causa, más allá de que no expone el tribunal argumentos que justifiquen la falta de tratamiento de aspectos conducentes y oportunamente propuestos a su consideración.
4?) Que, al respecto, cabe señalar que el art. 149, inciso 19, de la Constitución local establece que la Suprema Corte de Justicia "ejerce la jurisdicción originaria ...para conocer y resolver acerca de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de leyes, decretos, ordenanzas o reglamentos que estatuyan sobre materia regida por esta Constitución y se controvierta por parte interesada". A su vez, el Código Procesal Civil local dispone para la deducción de la demanda un plazo de treinta días computados desde que el precepto impugnado afecte concretamente derechos patrimoniales del actor, el cual no rige cuando se trata de normas que lesionan derechos de la personalidad. Tampoco corre el plazo de caducidad -cualquiera que sea la naturaleza— cuando los preceptos impugnados no hayan sido aún aplicados al demandante y la acción se ejercite con finalidad preventiva (arts. 683 al 685).
5) Que con relación a la admisibilidad formal de la demanda, la actora destacó que el carácter institucional del derecho alimentario
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:197
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