29) Que tal solicitud se fundó, en el primero de los casos, en el hecho de que el expediente fue radicado en la cámara desde el 9 de septiembre de 1994, sin que ala fecha de la presentación ante esta Corte, 25 de abril de 1995, el tribunal hubiese dictado sentencia, excediendo el plazo legalmente previsto para hacerlo. Respecto del expediente "Riera y Guarnieri sociedad de hecho s/quiebra c/ Gamba, Walter Bueno s/ ordinario" sostuvo que, en las actuaciones, el fiscal había dictaminado, propiciando la confirmación de la sentencia impugnada, el 4 de diciembre de 1992, sin que se hubiese dictado sentencia hasta el 25 de abril de 1995.
3) Que, en respuesta al informe que le fue requerido, el Secretario de la Sala C de la cámara expresó que los autos "Fajan S.A. c/ Galplamel S.A. s/ ejecutivo", efectivamente habían sido elevados el 9 de septiembre de 1994, imprimiéndoseles el trámite correspondiente a las apelaciones de sentencias interlocutorias, sin perjuicio de ello fueron dispuestas tres medidas para mejor proveer, las que quedaron cumplidas el 22 de diciembre de 1994, tras lo cual los autos quedaron en condición de ser resueltos, y el 25 de abril de 1995 habría sido dictada la sentencia que fue registrada en el folio 634/641 del Libro de Protocolos de Sentencias (copias agregadas a fs. 247/257).
4) Que, respecto del segundo expediente, el informe de la cámara .
adujo que el 9 de diciembre de 1992 se dictó el llamamiento de autos y, una vez radicado el expediente en la sala, el 27 de diciembre de 1993 se efectuó el sorteo previsto en el art. 268 del código procesal, librándose el 14 de octubre de 1994 un oficio solicitando antecedentes "indispensables para resolver en las actuaciones", resultando que, en definitiva, la sentencia fue dictada el 5 de mayo de 1995.
5) Que si bien es cierto que el trámite que se imprimió al expediente mencionado en segundo término resulta irregular por el atraso en que se incurrió, no lo es menos que las medidas que resultaron dilatorias para el dictado de la sentencia fueron necesarias a efectos de emitir el pronunciamiento del tribunal y que tales medidas fueron notificadas a las partes, las que no se opusieron a su realización, sino que por el contrario las consintieron y no solicitaron en el momento procesal oportuno la aplicación del art. 167 del código de forma.
6) Que de prosperar la medida propiciada por el denunciante —separar del conocimiento del juicio al vocal de la sala responsable de
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:202
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