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Fallos: 319:2004 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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el apelante tilda de inicuo y de imponer caprichosamente un falso solidarismo, no basta con señalar —a los fines de la adecuada fundamentación del recurso—el alcance indebido que se le atribuye, sino que es preciso demostrar su inconducencia para así variar el resultado de la cuestión.

59) Que, contrariamente a lo sostenido, ese precedente —que reitera la doctrina trazada desde mucho antes por este Tribunal y confirmada en diversos fallos posteriores con distinta integración— examina la arguida violación del derecho de asociación con la incorporación compulsiva de los profesionales inscriptos en cajas o institutos similares al creado por la ley 3146, cuya constitucionalidad se discute, y la impertinencia de la invocación de la cláusula constitucional que garantiza aquel derecho, cuando —como en el caso del 1.0.S.A.P.— se trata de organismos de previsión y seguridad social, con fines de bien común, que imponen obligaciones económicas para su sustento.

6") Que ello impide descalificar la decisión adoptada, y es así, pues la situación jurídica juzgada en la causa "Sánchez", y aun en otras invocadas por el a quo, guarda analogía con la dirimida en estos autos; y —por otra parte— porque el recurrente no alcanza a demostrar de modo adecuado que las conclusiones que ilustran las citas jurisprudenciales complementarias, relacionadas con los casos de matriculación profesional —cuya eventual exclusión no resta validez a lo decidido— no resulten aplicables al caso en examen, ni que los magistrados intervinientes hayan actuado en forma irrazonable o arbitraria.

79) Que, en cuanto ala supuesta vulneración de las garantías constitucionales invocadas, la cuestión deviene insustancial en razón de la constante jurisprudencia de este Tribunal adversa a la postura del apelante (confr. Fallos: 199:483 ; 250:610 ; 258:315 ; 286:187 ; 289:238 ; 808:987 ; 310:418 ).

Por ello, oído el señor Procurador General de la Nación, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y devuélvase.

JuL10 S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — Caros S. FAYr —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
López — GUsTavo A. Bossert.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2004 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2004

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