Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 319:2000 de la CSJN Argentina - Año: 1996

Anterior ... | Siguiente ...

esgrimió argumentos suficientes, ya que los dados fueron considerados y rebatidos por la Corte. Tal el caso de la invocación de la libertad de asociación, que no es pertinente cuando se trata de la incorporación compulsiva a organismos de previsión y seguridad social, por ende con fines de bien común (confr. Fallos: 286:187 citado).

Expresa que la Constitución Nacional, como contexto fundamental de una comunidad organizada, no exalta el derecho individual absolutizado, que pudiere herir los deberes a su vez esenciales a que los individuos se ven obligados entre sí como integrantes de la comunidad.

Resalta asimismo que, en el campo del derecho constitucional ciertas normas no pueden permanecer inalterables dentro de su limitada literalidad, siendo esto un principio aceptado. Si así no fuera, la indudable realidad de la evolución de la cultura implicaría la constante necesidad de la reforma de la Constitución. De consiguiente, concluye que la interpretación estrictamente literal del artículo 14 de la Constitución Nacional no aparece tan compacta como lo sostiene la Cámara a quo, en el ámbito de la captación de la actual realidad socio política. Ergo, absolutizar el principio de la libertad de no asociarse —reflejo negativo del derecho que consagra la norma constitucional citada— como si fuera un precepto estanco y exclusivo, es un error de bulto.

No considera válido teñir la discusión jurídica sobre la materia con prejuicios ideológicos, tildando a los partidarios de la afiliación compulsiva a institutos como el de autos, como inmersos en una suerte de perversión fascista. Cita para desmentir "semejante tremendismo" la aceptación constitucional que ha tenido en los Estados Unidos la colegiación obligatoria, asimismo también gran cantidad de autores Nacionales en igual sentido.

Concluye el tribunal superior provincial expresando que corresponde aceptar la restricción al derecho de no asociarse al instituto de autos por las razones a las que el mismo responde: exige aportes para cumplir con la misión de efectivizar "el sistema integral de seguridad social y previsión profesional" (art. 3° ley 3146). Ello lo hace un cuerpo intermedio del cual se vale el Estado para cumplir su función de "otorgar los beneficios de la seguridad social" (artículo 14 bis de la Constitución Nacional). Ergo, en la afiliación obligatoria de abogados y procuradores al 1.O.S.A.P. no se encontrará afectado el aspecto negativo

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

63

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2000 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-2000

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 319 Volumen: 2 en el número: 1070 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos