del derecho de asociarse, en tanto esa entidad se mantenga en la órbita de sus funciones específicamente delegadas por el Estado. .
O sea, que el derecho de no asociarse, como todos lo otros que la Constitución garantiza, está sujeto a las leyes que reglamentan su ejercicio. Y no alcanza a sociedades cuya existencia sea requerida por el buen orden y el bienestar superior de la colectividad dentro de la cual se constituyen por la decisión legislativa de delegar en tales entidades servicios propios del Estado. Opción que hace a la esencia de la filosofía liberal de nuestra Constitución Nacional: que el Estado se achique y que sea la propia sociedad la que recupere la gestión de sus asuntos.
El recurrente invoca arbitrariedad en la sentencia reseñada. Sostiene la inaplicabilidad del precedente de V.E. en autos "Sánchez Marcelino y otro" (Fallos: 286:187 ), tildándolo de inicuo y dictado por una Corte cuya composición califica de populista. Tal fallo no puede ser confundido con los posteriores del Tribunal que —con distinta composición se pronunció por la validez constitucional de las leyes de colegiación obligatoria de abogados porque —dice— se trata de dos temas completamente diferentes. No existe pues un lazo de unión entre el fin previsional que motiva la causa "Sánchez, Marcelino y otro" y la exigencia de la matriculación profesional a que se refiere la nutrida cita jurisprudencial y doctrinaria que hace la sentencia atacada.
El Dr. Dansey se agravia largamente de que el fallo tiene un fundamento político: la "democracia social", que lo descalifica y lo hace arbitrario, porque tal política no es un postulado constitucional, sino que contradice el derecho de libre asociación, que sí lo es. Así el fallo impone caprichosamente un falso solidarismo en aras de la citada política, en desmedro de derechos y garantías de la Constitución Nacional, que terminan siendo literalmente eliminados. .
—II-
La doctrina jurisprudencial de V.E. tiene establecido desde larga data que la libertad de asociación no tiene características que la pongan a cubierto de las reglamentaciones, restricciones y cargas que puedan imponerse a las demás que la Constitución reconoce, cuando sean requeridas por el bienestar, salud y prosperidad comunes (Fallos:
199:483 ).
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:2001
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