fundamento en el bien común. Citaron, asimismo, otro fallo de la Corte, en el que afirmó V.E. que la Constitución Nacional es individualista, en el sentido de que se reconocen al hombre derechos anteriores al Estado y de los que éste no puede privarlo (Fallos: 179:113 ). De allí que el argumento de la solidaridad social no otorga suficiente andamiaje dentro del marco de nuestra Ley Fundamental. Siendo la solidaridad un sentimiento o una virtud, quedaría fuera de los límites de lo compulsivo. Por tanto, dentro de un régimen liberal como el de la Constitución Nacional, el poder público tiene límites dados por los derechos de los individuos, que son previos al Estado, los que no pueden ser vulnerados. La ley objetada ignora esos límites, porque impone un acto de asociación y porque el ingreso a una entidad es un acto contractual y, al ser impuesto se viola esa libertad de contratación. En este conflicto entre un derecho constitucional y su supresión en virtud del poder de policía; entre la libertad y su limitación —dicen— se expiden en favor de la libertad, porque la libertad es cosa inestimable (citan al Digesto, a Pomponio y a las leyes de Partida). No consideran necesario declarar la inconstitucionalidad de toda la ley 3146, sino sólo de la norma que impone la obligatoriedad de asociación (fs. 34/40).
Ante tal resolución el 1.0.S.A.P. interpuso recurso de revisión por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, el cual lo declaTó formalmente admisible (fs. 53/56). La recurrente expresó agravios a fs. 59/62, los que no fueron contestados por el Dr. Dansey y el a quo hizo lugar a la apelación, dejando sin efecto la sentencia de la Cámara £s. 72/76). El incidentista interpuso recurso extraordinario (fs. 80/84) que fue contestado por la contraria a fs. 86/89 y concedido a fs. 94.
—I-
El fallo del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes sostiene la constitucionalidad del artículo 5 de la ley provincial 3146, desestimando la pretensión del actor, que afirmó que dicha norma —y también toda la ley-— son contrarios a los artículos 14 y 17 de la Constitución Nacional, lo que hace procedente el recurso extraordinario interpuesto (artículo 14, inciso 2° de la ley 48).
En cuanto al fondo del asunto, la sentencia del a quo se apoya enla doctrina de V.E. sobre el tema, trazada desde Fallos: 286:187 y confirmada en diversos fallos posteriores, con distinta integración del Tribunal. Señala que al apartarse la Cámara local de dicha doctrina no
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1999
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