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Fallos: 319:1857 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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que el recurrente formula con base en la doctrina de la arbitrariedad justifica la intervención de esta Corte por la vía elegida. Por otra parte, la decisión apelada es equiparable a sentencia definitiva, a los fines del art. 14 de la ley 48, ya que la cuestión no podría ser planteada nuevamente en juicio ni los agravios disiparse con posterioridad.

3?) Que los reparos que el sucesor del ex fallido formula respecto de la legitimación del señor fiscal de cámara para apelar la sentencia del a quo deben desestimarse ya que la ley encomienda al Ministerio Público la función de defender el orden jurídico en su integridad (confr.

Fallos: 311:593 y 315:2255 ), conclusión que actualmente encuentra asimismo sustento en lo establecido en el art. 120 de la Constitución Nacional.

4") Que en lo que hace al fondo del asunto, la decisión apelada, además de apartarse de la doctrina que surge del precedente de Fallos: 305:406 —en cuanto a que el art. 123 de la ley de concursos no especifica una exención legal respecto de la tasa de justicia sino un diferimiento en su pago— exhibe deficiencias en su fundamentación que conducen a descalificarla como acto judicial con arreglo a conocida jurisprudencia de esta Corte.

5) Que, en efecto, por una parte la cámara ha ensayado interpretaciones del mencionado art. 123 que pese a que el mismo tribunal reconoció que importaban "mutilar" o "alterar" el texto de la ley -ya que suponen tener por no escrita la palabra "previo" o cambiar su lugar en la norma- las admitió luego como posibles para dar sustento a su decisión (confr. fs. 784), lo cual constituye un clarísimo ejemplo de arbitrariedad en cuanto revela un manifiesto y querido apartamiento de la ley (confr. Fallos: 306:1472 ).

6") Que, por la otra, incurrió en autocontradicción puesto que tras haber expresado enfáticamente que la tasa de justicia no es un "tributo previo", fundó la exención en el citado art. 123 de la ley 19.551, que dispone que la acción revocatoria concursal no está "sometida a tributo previo". Es evidente que esa primera afirmación no es compatible con la referida conclusión dado que -más allá de su acierto o error— aquélla importa la exclusión de dicha tasa del ámbito de las previsiones de la citada norma, en tanto tampoco fue aceptada por la cámara la tesis —que encuentra sustento en el precedente de Fallos: 305:406 — de que el sentido del art. 123 es el de permitir un diferimiento en el pago del tributo.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1857 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1857

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