bían sido pagados en moneda corriente con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 23.982. .
3) Que los agravios expuestos por la apelante suscitan cuestión federal suficiente para habilitar la instancia extraordinaria, toda vez que en la especie se halla en juego la inteligencia de las disposiciones de la ley 23.982, que reviste aquel carácter; y el pronunciamiento impugnado ha sido contrario a la pretensión que la interesada fundó en dichos preceptos. . , 4?) Que, respecto de la cuestión planteada, cabe señalar que el hecho de que las obligaciones materia del pleito hubieran sido pagadas en moneda corriente antes de que entrase en vigencia la ley 23.982, no impide que esta última sea aplicada al pago de la tasa de justicia pendiente, debida en razón del trámite de actuaciones judiciales promovidas con anterioridad al 12 de abril de 1991, pues dicha obligación fiscal constituye por sí misma un crédito comprendido en los términos del art. 12, inc. c) de aquella norma (confr. Fallos: 317:779 ).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada. En los términos del art. 16 de la ley 48, se declara que la obligación de pagar la tasa de justicia adeudada se halla comprendida en el ámbito de la ley 23.982.
Costas por su orden. Devuélvase el depósito de fs. 24. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor (en disidencia) — CAELos S. FaYr — AuGusto CEsar BELLUSCIO (en disidencia) — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (su voto) — Gustavo A. BossERT (su voto) — ADoLro ROBERTO VÁZQUEZ (su voto).
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que la cuestión planteada en la presente causa es sustancialmente análoga a la resuelta por esta Corte en Fallos: 317:779 -voto del juez Boggiano-, a cuyos fundamentos corresponde remitirse por razón de brevedad.
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1852
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