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Fallos: 319:1861 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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la instancia extraordinaria, cabe hacer excepción a esa regla cuando la decisión se sustenta en una inteligencia inadecuada que desvirtúa la finalidad de la norma fundante de la pretensión y la torna inoperante lo cual se traduce en la frustración del derecho reclamado (doctrina de Fallos: 304:1904 , 312:1496 , entre otros).

5) Que tal situación se configura en el caso. En efecto, el art. 35 de la ley 22.250 autoriza la aplicación de las normas contenidas en la Ley de Contrato de Trabajo a las relaciones contractuales comprendidas en su ámbito —industria de la construcción— sólo cuando se refieran a aspectos no contemplados en el régimen especial que instituye y, en lo demás, cuando resulten compatibles y no se opongan a sus disposiciones. Frente a tal premisa, correspondía determinar si la indemnización prevista en el art. 212, cuarto párrafo, de la Ley de Contrato de Trabajo, por su naturaleza y finalidad, resultaba o no compatible con el sistema instaurado por el estatuto de la construcción, interrogante respecto del cual el a quo no ha dado una respuesta suficientemente fundada.

6) Que, como indica la sentencia apelada, es cierto que la ley 22.250, Mediante la creación del fondo de desempleo, ha establecido un régimen especial de resarcimiento para el caso de extinción del vínculo laboral que reemplaza al previsto para los supuestos de despido por la Ley de Contrato de Trabajo, circunstancia que determina la incompa tibilidad entre ambos. Pero no menos cierto es que el resarcimiento contemplado en el art. 212 mencionado, pese a que coincide en su forma de cálculo con la indemnización por antigúedad, no tiene por finalidad resarcir las consecuencias del despido injustificado sino que constituye una prestación propia del ámbito de la seguridad social —aunque a cargo del empleador a la cual el trabajador tiene derecho por la pérdida de su empleo y su marginación del mercado laboral en razón de encontrarse incapacitado en forma total.

7) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento apelado, en cuanto omitió desentrañar la real naturaleza jurídica de la indemnización pretendida a fin de juzgar sobre su compatibilidad total o parcial con el régimen de la industria de la construcción, no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, corresponde la descalificación del fallo, en dicho aspecto, con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1861 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1861

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