caso la percepción del impuesto a las ganancias, pues dicha norma sólo se aplica en aquellos supuestos en que las sumas respectivas son depositadas a la orden del tribunal y su cobro se efectúa mediante Cheque o giro librado con las indicaciones necesarias para el cálculo y retención del gravamen por la entidad pagadora.
79) Que, por otra parte, tampoco procede exigir al apelante la acreditación del pago del tributo, toda vez que, con arreglo a lo dispuesto por el art. 19 de la resolución general mencionada, no pesaba sobre sus mandantes el deber de retenerlo por tratarse de una obligación ajena a una actividad comercial o profesional de la deudora —como lo es la que consiste en la presentación judicial de los sucesores del causante a fin de lograr su reconocimiento como tales—; ni corresponde al profesional ingresar el impuesto calculado sobre los honorarios en una oportunidad distinta a la prevista en la resolución general N° 1873 de la Dirección General Impositiva, por la que se instituye la fecha de presentación de declaraciones juradas y de vencimiento del impuesto respecto de las personas físicas.
Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se-revoca la sentencia de fs. 102.
ApoLro R. GABRELL! — ABeLAnDo F. Ross: — ELías P. GUAstavino — Césan BLacr.
PROVINCIA ve BUENOS AIRES v. MARIA ELENA URQUIZA y Ora RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.
Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos; En tanto lo resuelto por la Suprema Corte provincial se vincula con el ejercicio de facultades que le son propias —examinar si estaban reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de un recurso loca! y, sobre la base del planteo de la parte y los términos de la decisión apelada, pronunciarse sobre el particular— es irrevisable en la instancia extraordinaria (1), 1) 31 de mayo. Fallos: 256:336 ; 262:07 ; 283:48 ; 284:58 ; 206:219 ; 296:230 .
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Año: 1983, CSJN Fallos: 305:690
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