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Fallos: 319:1792 de la CSJN Argentina - Año: 1996

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319 no se ajustaran, como se pretende, a la ley o la Constitución" (Fallos:

178:193 ; 272:250 ya citado; 300:615 ).

5) Que si los actos de naturaleza local emanados de los gobernadores "de facto" no pierden ese carácter por razón de invocarse el origen de su investidura (Fallos: 314:1857 ) dichos actos están sujetos al cumplimiento de las exigencias sustanciales que establece la ley local; ya que si esos funcionarios, en sustitución de la autoridad provincial, ejercen las facultades que la Constitución Nacional, provincial y las leyes respectivas les reconocen (Fallos: 314:1437 ) deben cumplirlas adecuadamente y en la medida de ese reconocimiento. Lo contrario importaría reconocerles una autoridad omnímoda, con absoluto olvido de la legislación vigente.

En esa inteligencia debe juzgarse la intervención atribuida al doctor Jensen Viano, la que en la hipótesis de admitirse su validez, cuestión que se considerará más adelante, habría sido ejercida respecto de actos de naturaleza local que proveen al orden administrativo provincial y que, por lo tanto, no comprometen la responsabilidad del Estado Nacional.

6) Que cabe ahora estudiar igual defensa opuesta por la Provincia de Santiago del Estero. Si bien las conclusiones precedentes bastarían para desvirtuar el argumento acerca de la condición de funcionarios federales de los gobernadores "de facto" en virtud del cual se invoca la inoponibilidad de los actos que se le atribuyen al doctor Jensen Viano, corresponde considerar la restante alegación que descansa en la falta de eficacia del convenio del 15 de julio de 1982, toda vez que sólo trasuntaría una determinación personal de aquél manifestada —en el supuesto de admitirse la autenticidad de las firmas que lo suscriben— al margen de "las más elementales formalidades que deben reunir los actos jurídicos que lleva a cabo el Estado" (fs. 166). Es necesario entonces examinar si vincula jurídicamente a la provincia de manera de considerarla legitimada pasiva de la pretensión, esto es si se han cumplido los requisitos fundamentales por medio de los cuales se manifiesta regularmente la voluntad del órgano administrador, para lo cual es necesario recordar que esa voluntad debe manifestarse en los lími tes de una competencia determinada, por medios formales y mediante una representación regularmente instituida por la ley formal o material. Ello lleva al examen de la validez del acto instrumentado mediante el documento del 15 de julio de 1982, cuyo texto —cabe anticiparlo— lleva insertos Toparor EVE parao admisión.

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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1792 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-319/pagina-1792

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