Angel Cantos; Rumbo S.A., Marta Inés S.A. y José María Cantos S.R.L", lo que se pone en conocimiento del entonces Ministro del Interior informándole que tal recurso se planteó "en defensa de las empresas Cantos". A fs. 24 obra otra nota dirigida al mismo funcionario anunciando que se ha "iniciado ejecución contra las empresas Cantos". A fs.
4/6 el apoderado de aquellas empresas efectúa una denuncia ante el Superior Tribunal de Justicia. — Acompaña también copias de actas notariales levantadas en las firmas José María Cantos S.R.L. y Miguel Angel Cantos S.A.C.LF.
£s. 32/33 y 37/38) y de una presentación ante el gobierno de la Provincia de Santiago del Estero reclamando los perjuicios sufridos "por las empresas que representan al grupo Cantos" (fs. 45) ya que "no pudieron cumplir con los acreedores" (fs. 50).
Cabe señalar, asimismo, que la actora invoca en favor de su reclamo un convenio celebrado con el doctor Jensen Viano el 15 de julio de 1982 al que atribuye los alcances de "un reconocimiento de la responsabilidad directa de la coaccionada, por los daños y perjuicios causados por un órgano de ese estado provincial a un grupo de empresas del suscripto" (ver fs. 127 vta.). Ese convenio, cuya validez es cuestionada por los demandados, alude "a los daños y perjuicios causados por la Dirección General de Rentas de la Provincia de Santiago del Estero a las empresas Rumbo S.A.; Canroz S.A., José María Cantos S.R.L. y Miguel Angel Cantos S. R.L".
39) Que es principio recibido en nuestro derecho que las sociedades — tienen como sujetos de derecho una personalidad distinta a la de sus integrantes individuales (arts. 33 apart. 29, inc. 22, y 39 del Código Civil). En el caso y en lo atinente a los reclamos concernientes a las » empresas integrantes del llamado "grupo Cantos" la presentación del señor José María Cantos, tal como se la define en el escrito inicial, indica que son aquéllas y no éste las legitimadas —como titulares del derecho invocado para demandar.
Se configura entonces a la luz de lo expuesto, la falta de legitimación alegada por ambas codemandadas toda vez que el actor noresulta titular de la relación jurídica sustancial en que se basa la pretensión.
No obsta a ello y en lo que respecta a las sociedades anónimas, la norma contenida en el art. 268 de la ley 19.550 ya que la autorización allí conferida al presidente del directorio para representar a la sociedad —admitido que ése sea el carácter del actor obviamente requiere que
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Año: 1996, CSJN Fallos: 319:1790
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